AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00175-01 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842227371

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00175-01 del 24-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002019-00175-01
Fecha24 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC1448-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AHC1448-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00175-01

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 5 de abril de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Ó.O.G..

1. ANTECEDENTES

1. El interesado, mediante abogado, manifiesta, en suma, que el 12 de junio de 2017, el Alto Comisionado para la Paz lo enteró de la resolución expedida el día 5 de ese mismo mes y año, donde se “acepta [o] acredita su nombre como miembro integrante” de las FARC-EP.

Agrega que el 16 de junio de 2017 suscribió acta comprometiéndose “(…) a terminar con el conflicto y no volver a atacar el régimen constitucional y legal vigente”, y el día 27 siguiente, el gobierno nacional por Decreto N° 1096 le concedió “la amnistía iure”.

Posterior a ello, la Fiscalía General de la Nación ordenó su detención, en virtud del pedido de “extradición” elevado por los Estados Unidos de América; aprehensión materializada el 18 de enero de 2018.

Sin éxito alguno, le ha solicitado en tres ocasiones al ente investigador “revocar[,] por mandato legal”, tal captura.

Ante dichas circunstancias, le exigió al “Tribunal para la Paz, Sección de Revisión (…) la garantía de no extradición”, consagrada en el canon transitorio 19 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, quien en respuesta, avocó conocimiento del asunto el 18 de diciembre de 2018, y aún no lo ha desatado.

La Sala de Casación Penal por auto de 20 de enero de 2019, se declaró incompetente para gestionar el señalado decurso de “extradición” y dispuso la remisión de las diligencias a la JEP.

Considera de “gran importancia resaltar” que los hechos por los cuales fue requerido por el citado país extranjero, ocurrieron en septiembre de 2016.

Estima cumplir con todas las exigencias para acceder a “los beneficios del acuerdo de paz”, pues i) los eventos generadores de su pedido de remisión a Estados Unidos acaecieron en septiembre de 2016, y ii) la JEP adelanta el proceso de “garantía de no extradición” por conformar la lista de los miembros desmovilizados de la FARC, haber dejado las armas, y firmado el “compromiso de sometimiento voluntario al SIVJRNR (sic)”.

Para el accionante, las anteriores son “razones suficientes, que conforme el ordenamiento legal”, le permiten afrontar el trámite de “extradición” en “libertad”.

2. Suplica suspender la mencionada “orden de captura” y disponer su excarcelación.

1.1. Decisión de primera instancia

El tribunal negó el amparo deprecado por no

“(…) existir una privación ilícita de la libertad o prolongación injusta de la misma respecto del señor Ó.O.G., pues como se pudo constatar (…), éste se encuentra privado de la libertad en virtud de orden legítima de autoridad competente emanada en estrictez de la circular Roja de la Interpol, (…) publicada por los Estados Unidos de América y en esa medida la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 2 de enero de 2018, ordenó [su] captura (…)”.

Aunado a lo precedente, destacó que, en todo caso, el asunto denunciado debe ser resuelto por el “juez natural”, esto es, la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz.

1.2. Impugnación

La propuso el abogado del quejoso reiterando lo ya manifestado en el escrito genitor y resaltando el motivo principal generador de esta tramitación, cual es, la “prolongación ilegal de la privación de la libertad”, cuya configuración también se materializa

“(…) cuando existiendo disposiciones jurisprudenciales al respecto, como se insiste, tanto en el Acuerdo 01 de 2017[1] y el Auto 401 del 27 de junio de 2018 de la Corte Constitucional (sic), donde señalan, que si los hechos delictivos, objeto de solicitud de extradición, son con anterioridad al 01 de diciembre de 2016, la persona desmovilizada y objeto de solicitud de extradición, puede estar en libertad, mientras la Sección de Revisión define de fondo, la aplicación de [la] garantía de no extradición, a las cuales no se les ha dado aplicación, por inobservancia de los funcionarios competentes (…) (sic)”.

2. CONSIDERACIONES

1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.

2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas estatuidas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso.

3. No obstante, haber propuesto un resguardo como el actual radicado bajo el número 00065-2018 (fls. 219 a 228, cdno. del tribunal), donde la Sala de Casación Laboral en proveído de 17 de octubre de 2018, confirmó la negativa expedida en primer grado, Ó.O.G. hace uso nuevamente de este amparo, apoyado en hechos similares a los esbozados en el primigenio.

4. Conviene precisar, en aras de decidir el subjúdice, que la parte final del inciso 1º del artículo de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del precepto 30 de la Constitución Política, dispone que la acción en estudio “únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez”.

Frente a esa restricción, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual hizo la revisión previa al proyecto de la “Ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara[, p]or medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, sostuvo que “[s]e trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política”.

Destacó el alto Tribunal:

“[E]l proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecido por el artículo 29 superior.

“Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión.

En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.

De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa.

En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad (…)” (sublínea fuera de texto).

5. En el caso concreto, se advierte, según evidencias adosadas a este expediente, específicamente, el proveído emitido el 17 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral, que Ó.O.G. ya había acudido a esta tramitación por circunstancias análogas a las actuales.

En esa oportunidad, el interesado afirmó hallarse “privado de la libertad...

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