AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00391-01 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842230981

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00391-01 del 11-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Diciembre 2019
Número de expedienteT 2500022130002019-00391-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC5376-2019

AHC5376-2019

Radicación nº. 25000 22 13 000 2019 00391 01

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte desata la impugnación de la providencia de 6 de diciembre de 2019 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó el hábeas corpus iniciado por N.F.C.R. en favor de Á.M.T....V. frente al Comando de Policía de Soacha, extensivo a los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y al Centro de Servicios Judiciales de Soacha.

ANTECEDENTES

1. El vocero rogó le sea otorgada la «libertad» inmediata a su representado, al estar, según dice, injustamente privado de ese atributo.

2. Para ello narró, en síntesis, que el 1 de diciembre de 2019 fue aprehendido por la Policía de Soacha y conducido a la estación de ese municipio donde permanece, sin ser puesto a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que lo busca para que cumpla el fallo de 22 de marzo de 2019, que le asignó la «pena privativa de la libertad de tres (3) meses y seis (6) días», por el delito de lesiones personales culposas.

Agregó que aunque obtuvo la «suspensión condicional de la ejecución» de esa sanción porque se estimó que no representa un peligro para la sociedad (22 mar. 2019), esa decisión no le fue comunicada, lo que generó que fuera levantado tal beneficio (23 oct. 2019) mediante auto del que solamente tuvo noticia el 5 de diciembre de 2019, con lo que de paso se le quebrantó el «debido proceso».

3. Admitida la petición se corrió traslado y se obtuvo respuesta de los entes que pasan a ser mencionados:

- El «Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta» hizo saber que es el encargado de vigilar el cumplimiento de la medida aplicada a T.V. y que el 23 de octubre de 2019 revocó el subrogado conferido (fl. 16, c. 1).

- El «Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta» sostuvo que el 22 de marzo de 2019 «condenó» a Á.M.T.V. a pasar tres (3) meses y seis (6) días en centro carcelario y le confirió la «suspensión condicional de la ejecución de la pena» (folio 56, cuaderno 1).

- El Centro de Servicios Judiciales de Soacha adujo que el 2 de diciembre de 2019 fue comisionado para formalizar la «captura» de Á.M. y que por ello libró la boleta de reclusión nº 011 (fl. 71, c. 1).

- Los demás vinculados guardaron silencio.

4. El a quo negó el auxilio tras advertir que no existe la conculcación denunciada, ya que T.V. fue apresado en virtud de una resolución vigente tras ser encontrado responsable de infringir la ley penal, sin que su retención se haya extendido de forma ilegal, pues al día siguiente se formalizó tal acto y se delegó a un despacho para que expidiera la «boleta de encarcelación» y lo dirija a un «centro de reclusión» para que allí comience a descontar la «pena».

En lo demás, destacó que las irregularidades que pudieron haberse presentado respecto de la «notificación» de la sentencia y del «proveído» que canceló el dispensa que le había sido conferida al penado no pueden ser propuestas en este entorno residual (fls. 102 a 108, c.1).

5. El actor impugnó e insistió en su tesis, destacando que se le ha transgredido la prebenda cuya protección implora, lo que va en contra de los privilegios de T.V. (fls. 138 a 141 c.1).

CONSIDERACIONES

1. De entrada cumple decir que el hábeas corpus, reconocido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991, es una garantía superlativa cuyo desarrollo se dio en la Ley 1095 de 2006 donde se erigió también como una acción a favor de quien vea «prolongada ilícitamente» o restringida su «libertad» en contravía de sus derechos fundamentales, siempre que agote delanteramente los instrumentos de «defensa», ya que se trata de una herramienta que no está diseñada para

(…) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 3559-2017, reiterado en AHC2983-2019).

Por ende, siempre que un individuo es «detenido» por mandato de un órgano competente, adoptado dentro de un litigio en curso, cualquier discrepancia ligada con ese principio debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR