AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-008-2011-00068-01 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842235178

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-008-2011-00068-01 del 08-05-2019

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1656-2019
Fecha08 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68001-31-03-008-2011-00068-01

AC1656-2019

Radicación n° 68001-31-03-008-2011-00068-01

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandantes A.C.M., O., y J.E.C.G., M.T.S.B., M.N.C.P., L.E.P.C., F.C.O., A.P.R., J.A.C. y H.R.V. frente a la sentencia de 12 de marzo de 2019 proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso verbal de simulación e incumplimiento contractual, promovido por los recurrentes contra N.A.S.M., Sport Country Club Ltda., A.S.N. y J.C.N.V..

  1. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones principales formuladas por los promotores son:

(i) Que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 488 de 28 de febrero de 2011 por medio de la cual N.A.S.M. dijo vender 2/5 partes de la cuota que le correspondía en el predio con matrícula N° 300-179324 a favor de J.C.N.V..

(ii) Que se declare que el demandado N.A.S.M., quien actuó como promitente vendedor, incumplió el contrato de promesa de compraventa celebrado con los actores el 24 de septiembre de 2010 y su acuerdo adicional de 8 de noviembre de 2010, sobre el inmueble con el folio de matrícula N° 300-179324, así como sobre el 66.66% del interés social o cuotas de interés que le corresponden en la sociedad Sport Country Club Ltda.

(iii) Que se ordene a los demandados entregar el inmueble objeto del aludido contrato y otorgar la escritura pública del contrato de compraventa prometido.

(iv) Que se condene a los convocados al pago de la cláusula penal tasada en $200.000.000 y la suma de $37.600.858 cubierta por los actores por concepto de vigilancia privada y demás.

(v) Que se ordene al demandado que una vez cumplidas las obligaciones suyas, reciba de los promitentes compradores el precio pactado para la venta, deducidos $219.000.000 que ya cancelaron, más los valores antes indicados, así como lo que corresponde a los impuestos que gravan el inmueble para poder otorgar la escritura pública. «Todas las anteriores sumas deducidas del precio, debidamente indexadas» (N. intencional).

2. Se formularon pretensiones subsidiarias así:

(i) Que, si no fuera posible ordenar el cumplimiento de la promesa, se declare la resolución del contrato.

(ii) Consecuencialmente, se condene a los convocados al pago de $219.000.000, que ya fueron recibidos por aquéllos, más los intereses moratorios comerciales y la cláusula penal tasada en $200.000.000, con la correspondiente indexación; además, a cancelar la suma de $37.600.858, que han asumido los actores por concepto de vigilancia privada, más los intereses de mora.

2. En sentencia de primera instancia emitida el 21 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. desestimó las pretensiones.

3. La parte actora interpuso recurso de apelación contra ese fallo, y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en sentencia proferida en audiencia de 12 de marzo de 2019, revocó aquella decisión; en su defecto, adoptó las siguientes determinaciones:

(i) Declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado el 24 de septiembre de 2010; consecuencialmente, condenó a N.A.S.M. a pagarle a los demandantes la suma de $355.758.827,82.

(ii) Declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado mediante instrumento público N° 488 del 28 de febrero de 2011; y dispuso que «el activo que se vende en esa escritura pública debe volver al patrimonio del señor N.A.S.M...»..

(iii) Ordenó las pertinentes comunicaciones a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Notaría Octava de Bucaramanga;

(iv) Condenó en costas a los demandados.

(v) Desestimó las demás pretensiones.

4. Frente a la decisión del ad quem, la parte actora formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la magistrada sustanciadora tras estimar que se cumplían los requisitos legales.

Con respecto a la cuantía del interés para recurrir, motu proprio indexó el precio pactado en el contrato controvertido, hasta la fecha del fallo de segundo grado, y restó la suma que ordenó pagarles a su favor, para concluir que «el beneficio perdido por el actor al no obtener la propiedad del 40% del inmueble donde se ubica el SPORT COUNTRY CLUB y el 66.66% de las acciones de dicha sociedad, corresponde a ese valor de $1.116.182.263,44, que resulta superior al requerido para acudir en casación».

  1. CONSIDERACIONES

1. De la prematura concesión del recurso de casación.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.

De igual manera, la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad quem con el fin de que...

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