AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83556 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842245861

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83556 del 22-05-2019

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2077-2019
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83556

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

AL2077-2019

Radicación n°83556

Acta n°18

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por O.L.O.G., contra la sentencia del 12 de octubre de 2018, proferida por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELÍN, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de determinar, si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación.

  1. ANTECEDENTES

O.L.O.G. promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que la entidad fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se dé aplicación a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, pago retroactivo del valor de las mesadas pensionales, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho, y las demás acreencias, en virtud de la aplicación de los principios ultra y extra petita.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación por petición antes de tiempo”, propuesta por Colpensiones, y en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de la pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas por no considerarlas causadas.

Al conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 12 de octubre de 2018, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado, y condenó en costas a la parte vencida.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación, mismo que fuera concedido por el juez de segundo grado, y admitido por esta Corporación.

En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 4 a 15 del cuaderno de la Corte, la parte interesada solicita que se case la sentencia proferida por el ad quem, y en consecuencia, que se revoque la emitida por el juzgador de primer grado; propone un cargo, mediante el cual acusa a la sentencia objeto de reproche, de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de “los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; los artículos 7, 20, 35 y 53 del Decreto 1406 de 1999, en relación con los artículos y de la Ley 797 de 2003; artículo 7º del Decreto 3085 de 2007 y los artículos , 17, 22, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º al 4º y de la Ley 153 de 1887; todo ello en desconocimiento del (…) artículo 53 de la Constitución Política.

Con el propósito de desarrollar el ataque, el apoderado de la demandante refiere, que está demostrado, que su representada es beneficiaria del régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que permite la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 758 de 1990; que se desconoció, que cuenta con una densidad superior a las 500 semanas correspondientes a periodos legalmente pagados entre los 20 años anteriores a la edad mínima requerida, esto es, entre el 8 de abril de 1986 y el 8 de abril de 2006.

Sostiene, que el a quo no reconoció “efectos retroactivos a las 94,38 semanas que canceló extemporáneamente con la correspondiente liquidación de intereses moratorios”, circunstancia que en su sentir, vulnera el derecho constitucional a la seguridad social de la recurrente, y desconoce los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, relativos al problema jurídico debatido.

Cita apartes de la sentencia T – 501 de 2018, providencia en la que se rememoró el contenido del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, mediante el cual, el legislador impuso a los trabajadores que desarrollen alguna actividad económica en forma autónoma y bajo su propio riesgo, la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones.

Así mismo, en la referida sentencia, la Corte determinó:

“(…) es menester concluir que a partir de la reforma introducida al Sistema General de Pensiones por la Ley 797 de 2003, lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3085 de 2007 y las reglas fijadas sobre su interpretación en las Sentencias T-377 de 2015 y T-150 de 2017, actualmente, los trabajadores independientes que, estando obligados a cotizar al sistema hayan incumplido con dicha obligación parafiscal, pueden saldar su deuda pensional, mediante el pago de la suma que resulte de liquidar el valor de las cotizaciones dejadas de cancelar –incluido el cálculo actuarial– más los intereses moratorios, el cual se aplicará para convalidar los tiempos reportados en mora en la historia laboral, siempre que estos correspondan a períodos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, es decir, del 29 de enero de 2003, pues, en caso contrario, cualquier pago extemporáneo que se realice será imputable a los meses siguientes de haberse hecho efectivo el mismo. Ello, claro está, sin perjuicio de las acciones de cobro que pueda adelantar el respectivo fondo de pensiones con la finalidad de recaudar la cartera vencida.

5.7. Ahora bien, la antedicha regla deber precisarse, en el sentido de que la mencionada liquidación habrá de comprender todo lo no pagado, es decir, las sumas correspondientes al período efectivamente no cotizado y no solo una parte de este. Si se pretende no pagar lo correspondiente a algún lapso de dicho período, se deberá acreditar que durante este la persona no realizó o no pudo realizar ninguna actividad productiva. De otra manera, lo que es en realidad el cumplimiento de una obligación de orden legal, podría convertirse en una oportunidad para acceder a la pensión, a partir de la reducción injustificada de la obligación a cargo del cotizante, en desmedro de la sostenibilidad financiera del sistema.

5.8. En el mismo sentido, debe destacarse que, además de pagar todo lo debido, el pago debe hacerse sobre la base del ingreso base de cotización que corresponda a la realidad económica del cotizante independiente en dicho período de tiempo, lo cual debe verificarse por cualquier medio de prueba previsto en la ley. Para este propósito es relevante considerar tanto la base de la cotización como la pensión que se pretende obtener, en la medida en que cualquier variación significativa entre una y otra, debe estar debidamente soportada en medios de prueba”.

Afirma, que conforme se evidencia en la historia laboral de la demandante, se tiene que ella ha cotizado un total de 1.069,15 semanas en toda su vida laboral, y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder al derecho prestacional, circunstancia que detalló así:

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