AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68861-31-84-002-2012-00102-01 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842247603

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68861-31-84-002-2012-00102-01 del 11-12-2019

Sentido del falloRECHAZA RECUSACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente68861-31-84-002-2012-00102-01
Fecha11 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC5359-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

AC5359-2019

Radicación n.°68861-31-84-002-2012-00102-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte se pronuncia sobre la recusación que presentó la demandante contra los integrantes de la Sala y sobre el recurso de reposición que formuló contra el auto de 23 de julio de 2019, en el que se inadmitió la demanda de casación.

ANTECEDENTES

1. A.C.G. presentó una demanda de petición de herencia en contra de Presentación Camacho de G., J.I.C.F., A.M.C.G., T.H. de Corzo y F.C. de S., por ser los herederos de P.C.S..

2. El juez de primera instancia profirió sentencia el 21 de octubre de 2016, y lo demandados apelaron tal providencia.

3. El Tribunal Superior de San Gil, en decisión de 25 de mayo de 2017, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones.

4. Inconforme con lo resuelto, la demandante formuló el recurso extraordinario de casación.

5. La Corte, en decisión de 18 de mayo de 2018, admitió el recurso aludido y le corrió traslado a la recurrente para que lo sustentara.

6. Dicha parte presentó la demanda de casación y, en cinco cargos, expuso su inconformidad con la providencia del ad quem.

7. La Sala, mediante auto de 23 de julio de 2019, resolvió declarar inadmisible la demanda de casación, porque no reunió los requisitos formales que establecer el artículo 344 del Código General del Proceso y, además, porque no cumplió con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección.

8. Luego de lo anterior, la parte actora manifestó que esta Corporación, el 27 de noviembre de 2017, resolvió una acción de tutela que interpuso su contraparte en el proceso de petición de herencia, y le ordenó al tribunal que practicara una prueba de ADN y profiriera nuevamente sentencia, motivo por el que «se tipifican claramente las exigencias de la normatividad para dar paso a la declaración de IMPEDIMENTO de esa corporación para el presente asunto, en su defecto, me permito RECURSARLOS, con las mismas actuaciones ya mencionadas y por ende, deberá decretarse la NULIDAD de lo actuado por la Sala Civil y proceder al nombramiento de conjueces», y como sustento de tal solicitud citó «los artículos 140 y 141, numeral 2º del C. G. del P.» (folio 48, cuaderno Corte).

9. Además de lo anterior, la misma parte formuló el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de casación, porque, en su opinión, la Sala debió casar de oficio la sentencia del tribunal, toda vez que «atenta en forma grave y ostensible contra el estado civil de la demandante por cuanto después de muchos años de poseer su apellido paterno, siendo registrada en debida forma, en forma ilegal y sin ser el asunto central del proceso, el Tribunal decide que ya no llevará más ese apellido».

CONSIDERACIONES

1. El inciso 2º del artículo 142 del Código General del Proceso, que regula el tema de la oportunidad y procedencia de la recusación, establece los casos en los que la misma debe rechazarse de plano. Tal norma es del siguiente tenor:

No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.

Con sustento en tal norma, la recusación en este caso debe rechazarse, pues la demandante actuó sin formularla luego de los hechos que la motivaron y, también, con posterioridad a que ésta Corporación asumiera el conocimiento de su recurso extraordinario.

En efecto, la Corte asumió el conocimiento del proceso en el auto de 18 de mayo de 2018, cuando admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal de San Gil y le corrió traslado para que lo sustentara mediante la presentación de la respectiva demanda.

Dicha parte, dentro del término que se le concedió, actuó en el proceso, pues presentó el libelo a efectos de que Sala lo estudiara y determinara si la sentencia de segunda instancia transgredió la ley sustancial. Sin embargo, guardó total silencio sobre la supuesta concurrencia de un motivo de recusación.

Posteriormente, la Corporación inadmitió dicha demanda al advertir que no reunió los requisitos formales que establece el artículo 344 del Código General del Proceso y, además, que no concurrían los presupuestos que consagra la ley para su selección de oficio.

Solo fue en tal momento, es decir, luego de que sustentó ante esta Sala el recurso extraordinario y de que sus acusaciones fueron inadmitidas, que la demandante alegó la existencia de hechos ocurridos en noviembre del año 2017 en una acción de tutela, y que, con sustento en los mismos, formuló la recusación.

Tal solicitud, entonces, se presentó en forma tardía. De acuerdo a la norma transcrita, la oportunidad procesal para formularla era antes de que la demandante hiciese cualquier gestión luego de los hechos que motivaron la recusación, o de que la Corte asumiera el conocimiento del proceso, pero ello no ocurrió, pues tal extremo sí llevó a cabo una gestión, que consistió en presentar la demanda de casación, momento en el que ninguna petición hizo distinta a que se casara la sentencia y en el que nada dijo sobre los hechos que ya conocía y que ahora refiere como sustento de la recusación.

La consecuencia de tal proceder es el rechazo de plano de la misma, lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.

2. En relación con el recurso de reposición que formuló contra el auto que inadmitió la demanda de casación, debe atenderse que el inciso final del artículo 346 del Código General del Proceso establece que «[a] la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso».

En consecuencia, como la parte demandante interpuso el recurso de reposición contra el auto que...

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