AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01315-00 del 24-09-2019
Sentido del fallo | DECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC4054-2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-01315-00 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Yopal |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Fecha | 24 Septiembre 2019 |
AC4054-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01315-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. ANTECEDENTES
1. Dentro de la acción de pertenencia promovida por N.P.G. y N.R.P., contra Inversora CARO, CIA S.A.S y personas indeterminadas, se dictó sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones del libelo principal.
2. Apelada la anterior decisión por la parte pasiva, el Tribunal Superior de Yopal, confirmó lo resuelto por el a-quo, tras negar la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, en consecuencia condenó en costas al recurrente vencido. [Folio 23, c. 1]
3. Inconforme con aquella resolución, el extremo activo inicial la censuró en vía de casación. [Folio 24, c.1]
4. En auto de 12 de febrero de 2019, el ad-quem denegó la concesión del recurso extraordinario, en consideración a que no se aportó dictamen pericial con escrito de impugnación, que permitiera establecer el justiprecio actual de la propiedad, por lo que advirtió que se valorarían los elementos de juicio obrantes en el expediente, los que arrojaron que no se alcanzaba la cuantía del interés para recurrir, toda vez que según avalúo catastral del bien para el año 2017, era de $78’971.000. [Folio 34, c. 1]
5. Frente a la disposición precedente, la recurrente interpuso reposición y, en subsidio, solicitó queja ante el superior, con sustento en que la autoridad «debió realizar requerimiento para allegar el avalúo comercial (…) y que como quiera que según la complejidad del caso fuese necesario su realización para su presentación y sustentación por parte del perito evaluador, no era posible allegar dentro del término de cinco (5) días otorgados por la ley para la sustentación del recurso», por ende estimó que el valor comercial del inmueble es de $970.822.760, según peritazgo que adjuntó en aquella oportunidad. [Folio 36, c. 1]
6. En auto de 3 de abril de 2019, el Tribunal resolvió no reponer la providencia cuestionada, y en consecuencia, ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]
Tratándose de la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado; por lo que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente en consonancia con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.
2. Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el artículo 366 del estatuto procesal, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.
Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir a la cuantía de la desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo (auto de 30 de junio de 2006. Exp.: 2002-00467); aunque, valga decirlo, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma». (Auto de 28 de agosto de 2012. Exp.: 2012-01238-00)
Ahora bien, de conformidad con el citado artículo 338 del Código General del Proceso, el interés mínimo para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la providencia ascendían a $ 828’116.000.
Lo anterior supone, como es obvio, que la decisión que perjudica al impugnante sea susceptible de apreciación pecuniaria, puesto que si no lo es, entonces carece de sentido imponer una restricción por la cuantía a un recurso que tratará sobre una controversia de contenido...
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