AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03826-00 del 13-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842253378

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03826-00 del 13-01-2020

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03826-00
Fecha13 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC5535-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC5535-2019

Radicación n. º 11001-02-03-000-2019-03826-00

Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veinte (2020).

Habiéndose inadmitido previamente la demanda y radicado ahora escrito de subsanación, se decide lo pertinente respecto del recurso extraordinario de revisión formulado por la R.N.T., contra la sentencia del 20 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de simulación que CARMEN LUCÍA NAVIA TERREROS adelantó contra el aquí opugnante y otros.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso que origina la mencionada impugnación extraordinaria, inició con demanda instaurada por C.L.N.T., quien solicitó que se declarara simulados en forma absoluta los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas 559 de 23 de mayo de 1984, y 10840 de 15 de diciembre de 1992, mediante los cuales el causante C.A.N.T. simuló transferir a título de compraventa el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.370-183746, primero a su nuera A.L.L.V., y ésta al recurrente. Consecuencialmente, solicitó ordenar que el predio regrese al patrimonio del causante, a efectos de llevar a cabo el proceso de sucesión.

2. Con fallo de 30 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali, al prosperar la excepción de mérito denominada «prescripción de la acción ordinaria de simulación», declaró absolutamente simulado únicamente el segundo contrato de compraventa, es decir, el celebrado entre A.L.L.V. y R.N.T.; y en consecuencia, ordenó al último restituir a la primera el inmueble objeto del litigio, así como la cancelación de la escritura pública número 10840 y la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente[1].

3. Al desatar la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal revocó parcialmente la decisión del a-quo[2], para declarar también absolutamente simulado el primer contrato de compraventa, esto es, el efectuado entre C.A.N.T. y A.L.L.V., y en su lugar condenó a R.N.T. a restituir el bien objeto del proceso y el valor de los frutos civiles se pudieron haber percibido para que ingresaran a la sucesión del occiso, y finalmente, ordenó registrar la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio en cuestión y tomar nota al margen de la escritura pública número 559.

4. El derrotado en la segunda instancia, R.N.T., presentó ante esta Corporación demanda de revisión respecto del anterior fallo, fundamentando su libelo en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso[3].

5. La solicitud formulada fue inadmitida mediante auto del 26 de noviembre último, con el fin de que el memorialista subsanara los defectos que allí se señalaron, en especial, el relacionado con la fecha en la que cobró ejecutoria de la sentencia impugnada y las circunstancias en las que se dio su inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos[4].

6. Transcurrido el lapso concedido para adelantar las correcciones ordenadas, la Secretaría informó al Despacho que el recurrente aportó el escrito que obra a folios 188 a 203 y anexos del folio 171 al 187 del plenario.

II. CONSIDERACIONES

1. En el caso analizado, vistos la demanda y el escrito de subsanación, se observa que el recurrente opugna por esta vía extraordinaria la sentencia de segunda instancia dictada por el respectivo Tribunal el 20 de septiembre de 2016, notificada por anotación en el estado del 22 de septiembre de ese año, corregida mediante auto del 18 de enero de 2017, notificado en el estado del 24 de enero siguiente, para lo cual invoca la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”, la cual respalda en la afirmación consistente en que nunca fue notificado del proceso, a pesar de que la demandante conocía su dirección para notificaciones en los Estados Unidos de Norte América.

En ese orden, tomando en consideración el tiempo en el que se dictó el fallo censurado y el de presentación de la demanda de revisión, se hace necesario, ante todo, examinar si esta última se introdujo oportunamente, puesto que de no ser así se impone su rechazo de plano por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

2. Atendiendo la senda perfilada por la jurisprudencia a partir del ordenamiento positivo se encuentra que, desde siempre, la Corte ha pregonado que el recurso de revisión aparece estatuido como una excepción a la figura de la cosa juzgada, que por lo tanto exige ser interpuesto dentro de unos plazos perentorios y con sustento en las causales determinadas previamente por el legislador, siendo así que en lo tocante al motivo séptimo previsto en el artículo 355 del actual estatuto procesal civil, el remedio debe interponerse en un lapso de dos años, que a tenor del canon 356 ibídem, “comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años”, destacándose a su vez, que “cuando la sentencia deba ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”.

Sobre la manera en la que ha de computarse el plazo de los dos años, cuando de por medio está la aludida causal séptima, tiene dicho la Sala:

“Como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la opugnación extraordinaria, no basta con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR