AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-014-2011-00184-01 del 14-08-2019
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 14 Agosto 2019 |
Número de sentencia | AC3300-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 11001-31-10-014-2011-00184-01 |
AC3300-2019
Radicación n° 11001-31-10-014-2011-00184-01
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por la accionante, frente a la sentencia de 25 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad de testamento de S.X.V.I. contra L.I. de M., María Victoria M. Iriarte y L.F.M.I..
- La promotora, obrando en representación de su difunta madre M.I. de V., hermana a su vez de la fallecida I.I.M., pidieron que se declarara la nulidad del testamento que otorgó la última y fue protocolizado según escritura 672 de 14 de marzo de 2001 de la Notaría Veinticinco de Bogotá, en el cual instituyó como herederos de la totalidad de sus bienes a los demandados cuando estaba incapacitada mentalmente para hacerlo (fls. 100 al 110 cno. 1).
- Los convocados se opusieron (fls. 203 al 264 cno. 1).
- El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, en fallo de 2 de febrero de 2018, accedió a las aspiraciones de la gestora (fls. 583 al 585 cno. 1).
- El superior, al desatar la alzada de los contradictores, revocó las determinaciones del a quo y negó las pretensiones (fls. 98 y 99 cno 9).
- La demandante interpuso recurso de casación en la audiencia de fallo, que le fue concedido en proveído de 15 de marzo de 2019 (fls. 109 al 118 cno. 9).
- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la presente impugnación planteada el 25 de febrero del año en curso, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto citado según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
- Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma.
Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en CSJ AC7929-2017 al señalar que
(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así,...
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