AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03747-00 del 15-01-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC001-2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-03747-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 15 Enero 2019 |
AC001-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03747-00
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de C. y Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, la Cooperativa Nacional de Consumo en Liquidación pretendió la ejecución de un contrato de mutuo contra J.L.C.M. y D.D.M., e indicó que las partes estipularon «como sitio o lugar de cumplimiento [de la obligación] la ciudad de Calarcá», por lo que optaba por dicho aspecto para elegir al funcionario competente.
2.- Esa autoridad se rehusó a avocar conocimiento porque el título base recaudo se suscribió en Bogotá, donde se realizó la entrega del dinero al mutuario, por lo que dedujo que «C., Quindío, es una ciudad sin dependencia de origen [ni] efecto en el contrato». Añadió que «la fijación del domicilio contractual [en ese lugar] … se erige en un acto habilidoso ejecutado por la parte actora, con abuso de su posición dominante frente a la parte más débil, por lo cual, bien puede predicarse que el domicilio contractual pactado en el contrato de mutuo resulta inoponible constitucionalmente a la aquí demandada».
Por consiguiente, ordenó enviar las diligencias a sus homólogos del domicilio de los convocados con fundamento en la regla primera del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar recibió el pleito y también lo repelió con apoyo en el numeral 3º del referido precepto, porque estimó que resulta atendible el acuerdo de los negociantes en torno al «sitio de cumplimiento contractual».
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores, entre ellos, el territorial.
El artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado». A su turno, el numeral 3º establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
De manera que en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la...
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...style="text-decoration:none">[3] Folio 22 id. [4] AC2738, 5 may. 2016, R.. 2016-00873-00 [5] CSJ AC001-2019....
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...pagar solidaria e incondicionalmente a la orden de Bancolombia S.A. o a quien represente sus derechos, en sus oficinas de Plato». [5] CSJ AC001-2019....