AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03557-00 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842261561

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03557-00 del 29-10-2019

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03557-00
Fecha29 Octubre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4650-2019

AC4650-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-03557-00

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Medellín y su homólogo Diecisiete de Bogotá, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo promovido por V.S. contra Hyundai Engineering Co. Ltd. – Sucursal Colombia, Hyundai Engineering & Construction Co. Ltd. – Sucursal Colombia y Acciona Aguas S.A.U. – Sucursal Colombia y el ‘Consorcio Aguas de Aburrá HHA’.

  1. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces civiles del circuito de B., la actora reclamó que se librara mandamiento de pago contra «el Consorcio Aguas de Aburrá H.H.A. (...) y de cada uno de sus consorciados», por las obligaciones incorporadas en las facturas adosadas a la demanda ejecutiva.

En el acápite sobre competencia, V.S. sostuvo que venía dada por «el domicilio del demandado, el Consorcio Aguas de Aburrá HHA (...), el cual sería el municipio de B.».

2. Por auto de 2 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito del referido municipio, libró la orden compulsiva solicitada, pero solamente frente al citado consorcio. Sin embargo, mediante proveído de 20 de septiembre de esa misma anualidad, la autoridad judicial dispuso «ten[er] igualmente como demandado[s] a Hyundai Engineering Co. Ltd. Sucursal Colombia (...), Hyundai Engineering & Construction Co. Ltd. Sucursal Colombia (...) y Acciona Aguas S.A.U. (...) Sucursal Colombia (...), empresas que actualmente conforman el Consorcio».

3. Las sucursales convocadas interpusieron recurso de reposición contra las providencias reseñadas, advirtiendo, entre otras cosas, que el juzgado carecía de competencia por el factor territorial, porque «las demandadas (...) tienen su domicilio en sitios distintos a B..»., a lo que añadió que «en caso de que el despacho considere que, no obstante la falta de personería jurídica del Consorcio Aguas de Aburrá HHA, su domicilio debe tenerse en cuenta para efectos de analizar la competencia (...) en el expediente está acreditado que su domicilio sería la ciudad de Medellín».

Asimismo, alegaron: (i) «falta de capacidad para comparecer en juicio de las sucursales demandadas», dada su condición de simples sucursales de sociedades extranjeras, es decir, «un establecimiento de comercio que cuenta con un mandato general cuyos actos obligan directamente a la sociedad extranjera, según lo dispone el artículo 472 del Código de Comercio», y (ii) «falta de capacidad para comparecer a juicio del Consorcio Aguas de Aburrá HHA», pues «dicha figura asociativa carece de personería jurídica [y] no puede acudir directamente a este proceso como demandada».

4. El juzgado resolvió «no reponer los autos fechados 2 de agosto de 2017 y 20 de septiembre del mismo año»; sin embargo, también dijo «apartar[se] del conocimiento del proceso», el cual ordenó remitir a la ciudad de Medellín, por ser el domicilio establecido en el acuerdo consorcial.

5. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, que recibió la causa, se abstuvo de conocerla, pretextando que «el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. consideró equivocadamente que el juez competente era el de la ciudad de Medellín, pues se basó en el domicilio del demandado Consorcio Aguas de Aburrá HHA (...), siendo que el consorcio no tiene capacidad jurídica para comparecer», y que «las consorciadas (...) tienen su domicilio en Cúcuta (...) y Bogotá»; en tal sentido, ordenó enviar el expediente a la segunda localidad, «atendiendo a que dos de las sociedades (sic) consorciadas tienen su domicilio en esa ciudad».

6. Recibida la actuación por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, este decidió no avocar conocimiento, arguyendo que «revisada la cláusula de los dos contratos celebrados entre las partes, se observa que el lugar de ejecución del contrato es B.–Antioquia, por lo que (...)correspondería el conocimiento el presente asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de B., porque es allí donde deben cumplir la obligación de ejecución del contrato (sic)». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten...

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