AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84428 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842265254

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84428 del 15-05-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2399-2019
Número de expediente84428
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha15 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

AL2399-2019

Radicación n.° 84428

Acta 17

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por A.M.C.J. en nombre propio y en representación de su menor hija K.T.E.C. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, la señora A.M.C.J. en nombre propio y en representación de su menor hija K.T.E.C., promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en sus calidades de cónyuge e hija del causante C.A.E.V. (q.e.p.d); mesadas adicionales; intereses moratorios o en subsidio indexación, y las costas del proceso.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el que mediante auto del 6 de diciembre de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. Luego de surtido el trámite de notificación, la convocada a juicio Colpensiones, contestó la demanda dentro del término legal, mientras la citada Agencia guardó silencio. En proveído del 15 de marzo de 2018, el referido despacho judicial tuvo por contestada la demanda y fijó el día 15 de noviembre de 2018 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no obstante, en auto del 16 de noviembre de 2018, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Pasto.

El Juzgado consideró que, según los documentos aportados con el libelo introductorio, a la parte demandante le fue resuelta la solicitud de pensión de sobrevivientes por parte del Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución n.º 00563 de 28 de septiembre de 2003, emitida por la Seccional Nariño, y la de revocatoria directa por la Seccional Cundinamarca, además, que la demandante se encuentra domiciliada en Pasto, y que los testigos solicitados también residen en esa ciudad, por lo que aplicó lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial de Pasto.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante auto del 18 de enero del año que avanza, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Cali. Para ello, estimó que no era el competente conforme a lo dispuesto en el precepto normativo citado, en tanto no encontró prueba sumaria de la reclamación administrativa con constancia de recibido, que le permitiera determinar su competencia territorial, además de que la dirección de notificación de la demandante es en Palmira, y no en Pasto, como se afirmó en el auto remitente.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Cali y Segundo Laboral del Circuito de Pasto, han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, se debe acudir al juez del lugar en donde se resolvió la solicitud pensional, y por tal razón, el competente para conocer del asunto es el juez laboral del circuito de Pasto, mientras que este aduce, que por no haber encontrado la reclamación administrativa con constancia de recibido, no podía determinar su competencia territorial.

Así entonces, dimana conveniente referirse a lo...

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