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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108578 del 04-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Febrero 2020
Número de expedienteT 108578
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1162-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP1162 - 2020

Radicación n°. 108578

Acta nº 21

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de L., J.C. y D.P.M., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso de extinción de dominio n.° 7291 ED.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y demás intervinientes y afectados en dicha actuación procesal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del escrito de tutela y sus anexos, extracta la Corte que la Fiscalía 13 Uncla adelantó la etapa investigativa dentro del trámite extintivo 7291 ED, en el que el 2 de febrero de 2009 profirió resolución de inicio de la acción de extinción del derecho de dominio del predio reconocido con MI n.º 370-25995 ubicado en la ciudad de Cali, bien inmueble de B.P.R., padre de los accionantes.

2. En razón a dicho trámite, se dictaron las medidas cautelares de secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo del citado inmueble; a su vez, se ordenó dejarlo a disposición de la otrora Dirección Nacional de Estupefacientes. Bien respecto del cual la parte actora aduce que pertenece a CORFICOLOMBIANA S.A., en virtud de la fiducia mercantil de administración del fideicomiso Centro Comercial San Fernando, sociedad que, aunque notificada del inicio de la acción, no fue vinculada al proceso de extinción, ni como propietaria, interviniente y, menos como afectada.

3. El 19 de noviembre de 2010, la Fiscalía 13 Especializada emitió resolución de procedencia de la acción de dominio en contra del bien inmueble referido. La decisión fue objeto de alzada ante la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la procedencia sobre la pérdida del dominio del predio con MI n.º 370-25995.

4. Mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2014, el entonces Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con la MI n.º 370-25995, el cual fuera propiedad del señor B.P.R. y que, actualmente ostenta en calidad de fiduciaria la Sociedad CORFICOLOMBIANA S.A.

4. La anterior providencia fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio, que el 25 de septiembre de 2019, la confirmó, en cuanto la extinción del dominio del predio referido, cobrando ejecutoria el mismo día y trasladando de esta manera la titularidad del predio a la Nación.

5. Arguye el apoderado de los accionantes que la decisión de segunda instancia proferida al interior del proceso de extinción de dominio incurrió en una vía de hecho, al no advertir que la notificación de la resolución de inicio a CORFICOLOMBIANA S.A, debió hacerse conforme lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 13 de la Ley 793 de 2001 y no, como lo arguye el tribunal accionado en la decisión censurada en cuanto que: «Los numerales 1º y 2º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el Art. 82 de la Ley 1453 de 2011, disponen que la resolución de inicio se notificará personalmente a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma (…). Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión, se intentará nuevamente por aviso de conformidad con lo previsto en (sic) lo Artículo 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil,…», pues ni siquiera se había promulgado (defecto sustantivo).

7. Adicionalmente, realizó una indebida valoración probatoria, en la medida que confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en la causal 2ª del artículo de la Ley 793 de 2002, siendo que el juez de conocimiento declaró la extinción únicamente, respecto de la causal 5º de la misma disposición, «adecuando forzadamente dichas causales, que tienen unos supuestos fácticos que las hacen incompatibles respecto de los hechos y el bien de que trata la acción de extinción de dominio (…)» (defecto fáctico).

8. Bajo ese derrotero, solicita al juez constitucional el amparo de las prerrogativas constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración, por consiguiente, se deje sin efecto la decisión de segundo grado proferida en el trámite de extinción de dominio 7291 ED y se ordene al tribunal, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se tenga a CORFICOLOMBIANA S.A., como titular del derecho de dominio del bien inmueble de MI n.º 370-25995 y se reconozca que los accionantes, ostentan el «derecho herencial sobre los derechos fiduciarios de que fue titular su padre B.P.R. en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado inicialmente con Alianza Fiduciaria S.A.», cedido a dicha sociedad.

Consecuentemente, ordenar a la Fiscalía, profiera resolución de archivo o presente la acción de extinción de dominio «con la modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 1849 de 2017 al artículo 123 de la ley 1708 de 2014, o que el J. a quo le (sic) dé a conocer a mis representados y demás partes, la nueva causal 5 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002 (o generando un nuevo período probatorio), única invocada en la sentencia de primera instancia, para que puedan ejercer el derecho de contradicción e impetrar las solicitudes (sic) probatorios correspondientes, en respecto del precedente horizontal y considerando que las causales 2 y 5 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, no se pueden adecuar o engranar sobre unos mismos hechos y bienes».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en representación del otrora Juzgado Segundo de Descongestión, solicitó declarar improcedente la acción. De un lado, porque el apoderado de los accionantes, no indicó el yerro en que incurrió la decisión que censura a través de este mecanismo de protección. De otro, porque sus argumentos los centró en atacar la sentencia, como si la tutela fuera una instancia más.

2. Lo propio hizo un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al pedir declarar improcedente el amparo, bajo el sustento de que no puede descalificarse la gestión de los jueces naturales en las diferentes instancias del proceso de extinción, máxime, cuando la providencia que cuestiona, es el resultado de la realidad procesal y probatoria, en tanto, razonable y ajustada a las exigencias legales.

Agregó que, en todo caso, si la presunta vulneración que se predica afecta los derechos y garantías procesales de la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA, carecería de legitimación en la causa por activa.

3. Por su parte, la apoderada especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE), solicitó desestimar las pretensiones de los accionantes, por cuanto es un hecho cierto que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados.

4. El apoderado judicial de los afectados R.G.R. y B.P.G., coadyuvó los argumentos y las pretensiones expuestas en la demanda de tutela, al no haberse constituido el litis consorcio necesario, pues no se vinculó a CORFICOLOMBIANA S.A., sociedad que en últimas detentaba la propiedad del inmueble objeto de extinción.

Finalizó su intervención, haciendo saber que a sus representados, les asiste las mismas aspiraciones que a los aquí accionantes, en la medida que han sido conculcadas prerrogativas fundamentales al debido proceso.

5. FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., a través de su apoderado, afirmó que esa entidad no debía ser vinculada al proceso de extinción de dominio, ni como afectada ni como interviniente, porque no era la titular del derecho de dominio que recaía sobre el inmueble objeto de la acción y su actuación en el proceso, se limitó a ser la vocera y...

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