AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01869-00 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842272035

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01869-00 del 17-09-2019

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3933-2019
Fecha17 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01869-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3933-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-01869-00

Bogotá, D. C., diecisiete (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por M.H.H.V., en relación a la sentencia de 4 de mayo de 2017, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. L. esteban D.E., solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Antioquia-, el ejercicio de la acción consagrada en la Ley 1448 de 2011, en relación al predio denominado “Parcela 84”, ubicado en el municipio de T., Antioquia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 034-73339. [Folio 27, c.1]

2. Luego de agotarse la actuación administrativa correspondiente, la aludida Unidad presentó demanda en nombre y a favor del peticionario. [Folio 27, vto, c. 1]

3. Dentro del trámite se opuso el acá recurrente, quien alegó, en síntesis, que no se tenían certeza sobre el área del predio reclamado en la zona, que él adquirió el terreno por un justo precio y pagó la totalidad del mismo, por lo que era claro que no operaban las presunciones invocadas, ya que está plenamente probado que «la negociación no tiene relación directa o indirecta con los hechos de violencia acaecidos en la zona», razón por la cual solicitó desestimar las pretensiones. [Folios 30 y 31]

4. En sentencia de 4 de mayo de 2017, el Tribunal declaró no probada la oposición formulada por el acá demandante, por cuanto éste no acreditó que obró «de buena fe exenta de culpa» y luego establecer que el reclamante en el proceso era víctima de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, en consecuencia dispuso se restituyera materialmente el predio. [Folio 28, c. 1]

5. Contra la anterior providencia, el opositor formuló recurso extraordinario de revisión, con sustento en la causal 8ª del artículo 355 del Código General del proceso «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».

6. En providencia de 30 de julio de 2019, se inadmitió el referido libelo para que se subsanara, entre otras deficiencias, la de precisar las razones en las que apoyaba «la afirmación de haberse incurrido en nulidad originada en la sentencia» y se exponer de manera concreta «los motivos o hechos que estructuran la misma», atendiendo «que a través de la causal invocada no es posible cuestionar aspectos como la interpretación de normas o la apreciación de las pruebas, ni situaciones que la ley no considera irregularidades o vicios en el procedimiento».

7. En memorial presentado el 9 de mayo de 2017, el recurrente manifestó que enmendaba las falencias que se advirtieron en su escrito inicial, y en tal sentido indicó, en síntesis, que el fundamento jurídico de la causal de nulidad consistía en que la sentencia contenía vacíos argumentales, pues es «controvertible y se convierte en una mera apariencia o remedo de motivación».

II. CONSIDERACIONES

1. En razón de lo normado por el artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es el relacionado con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».

Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los «hechos concretos» que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, no son «los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario». (CSJ AC, 1° Jul. 2008, R.. 2008-00176-00; CSJ AC, 5 Abr. 2010, R.. 2009-02240-00; CSJ AC, 24 M.. 2012, R.. 2012-00854-00).

Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, “haría venturoso el ataque”, pues “no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC, 2 D.. 2009, R.. 2009-01923-00).

2. Ahora bien, la causal octava de revisión –que se funda en la nulidad originada en la sentencia–, se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión.

Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación argumentativa, a su razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la prueba.

En tal sentido, ha explicado esta Sala que: «el motivo de nulidad, como de los vocablos se desprende, tiene que estar contenido en la sentencia. Esto es, debe ser el fallo en sí el que contenga una causa de ineficacia… pero traer como motivo de nulidad originada en la sentencia que ésta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisión». (CSJ SRC, de 29 de abril de 1980; reiterado en SRC 076 de 11 de marzo de 1991, CSJ AC, 24 de julio de 2014, R.. 2015-00909-00; 7 de septiembre de 2015 y 11 de diciembre de 2015, R.. 2015-01743-00; y 25 de enero de 2016, R.. 2015-01365-00).

En otro fallo de revisión se explicó: «es indudable que los términos en que se halla concebida la causal 8ª de revisión del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, o sea ‘existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso’, indican que el vicio que emerge del fallo impugnado constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le pueden ser imputados al sentenciador…». (CSJ SRC de 22 de sep. de...

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