AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03095-00 del 11-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842276110

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03095-00 del 11-07-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2732-2019
Fecha11 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03095-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC2732-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03095-00

Bogotá, D. C., once (11) de julio dos mil diecinueve (2019)

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por los demandantes M.H.M. de P., M.I.G., L., A. de Dios, N., L.S., M.E., C.I. y W.P.M. frente al auto de 28 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 9 de agosto del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso verbal de responsabilidad contractual de los recurrentes respecto de Higuera Escalante & Cia. Ltda., Fundación Oftalmológica de Santander –Foscal-, y otros.

  1. ANTECEDENTES

1.1. P.: Los accionantes solicitaron declarar a los demandados civilmente responsables por negligencia, imprudencia e inobservancia de la obligación de seguridad en materia de salud, por cuanto causaron la afectación fisiológica de M.H.M. de P..

1.2. Causa petendi: Los convocantes adujeron que la mencionada señora, de 73 años, fue contagiada con el virus “VIH-Sida” por recibir una transfusión sanguínea practicada sin los debidos protocolos en la Fundación Oftalmológica de Santander –Foscal-.

1.3. Sentencia de primera instancia: El 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga accedió a las súplicas, al declarar probada la responsabilidad reclamada.

1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación de los demandados, revocó la determinación del a quo, para en su lugar negar las pretensiones y acoger la excepción denominada “causa extraña”.

1.5. Recurso de casación: Lo formuló la parte actora.

1.6. Decisión sobre la concesión: El tribunal mediante proveído de 28 de agosto de 2018, negó conceder el señalado mecanismo extraordinario, aduciendo la falta de demostración del interés económico de los recurrentes.

Lo anterior, porque respecto de M.H.M. de P., “víctima directa del daño”, y quien según lo exigido en la demanda, solicitó mayores valores en las condenas, aspecto que contrastó con las reclamadas por el resto de los accionantes (éstas de por sí irrisorias para justipreciar el quantum), acreditó un interés individual de $527´762.650,oo, cuantía inferior a 1.000 s.m.l.m.v. (art. 338, C.G.P.), los cuales, traducidos a pesos en 2018, corresponden a $781´242.000,oo.

1.7. Reposición y recurso de queja: Lo interpusieron los convocantes, argumentando, de un lado, el error del tribunal al considerar el presente litigio como un asunto puramente económico, pues en la demanda se plantearon, junto con las solicitudes de condena, otra clase de pretensiones resarcitorias, entre ellas, “las de no repetición”, consistente en “ordenar la publicación de una eventual sentencia favorable en las páginas web de las demandadas”, esto, con la intención de impedir hechos similares.

Y de otro, porque en el subjúdice, el requisito del interés debía ceder frente a la trascendencia del caso, por cuanto la demandante “víctima directa del daño”, es una persona de la tercera edad, y por consiguiente, “sujeto de especial protección constitucional”.

Además, por resultar indispensable un pronunciamiento de la Corte, en sede de casación, sobre cómo tratar y evitar jurídicamente, que un problema concreto, relacionado con el contagio de VIH a un paciente, causado por una trasfusión realizada sin la observancia de las medidas de seguridad, se repita en otros, pudiendo comportar tal circunstancia, una grave amenaza al orden público.

1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 26 de septiembre de 2018, al afirmar que los actores, si bien perseguían un fin noble en el libelo, al procurar transmitir públicamente la experiencia judicial de su caso, con miras a prevenir situaciones semejantes, ello, sin embargo, se formuló paralelamente a las pretensiones indemnizatorias, y sin la intención expresa de restarle a éstas su carácter de principales. Por tal razón, conforme al precepto 338 del C.G.P., era procedente fijar en el subexámine, el presupuesto de la “cuantía”, a efectos de decidir sobre la concesión del recurso de casación.

Igualmente, por no contemplar excepción alguna la disposición ejúsdem respecto a la aplicación del requisito del interés, desestimó el argumento atinente a dejar de lado tal derrotero por la supuesta “gravedad” de los hechos.

En consecuencia, el tribunal mantuvo su decisión y, por tanto, ordenó la expedición de copias para resolver el recurso objeto de esta decisión.

2. CONSIDERACIONES

2.1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.

2.2. Es necesario recordar, dentro de las exigencias del remedio extraordinario, que el precepto 338 ejúsdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando “(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)”, los cuales, traducidos a pesos en 2018, corresponden a setecientos ochenta y un millones doscientos cuarenta y dos mil pesos ($781´242.000,oo,)[1].

Por tanto, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su justiprecio para impugnar en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión[2].

Así mismo, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las “(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)”; en consonancia con el parágrafo del canon 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de “(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)”.

2.3. En el asunto, el tribunal luego de apreciar el menoscabo económico en forma individual de los recurrentes demandantes, advirtió su concurrencia al proceso como litisconsortes facultativos; concluyó, respecto de M.H.M. de P., quien, por ser víctima directa del daño pidió en el libelo mayores condenas respecto de los demás, la ausencia del interés para recurrir en casación.

Esta última demostró una cuantía individual de $527´762.650,oo, suma inferior a 1.000 s.m.l.m.v. (art. 338, C.G.P.), los cuales, convertidos a pesos en 2018, equivalen a $781´242.000,oo.

2.4. Lo anotado, en efecto, resulta acertado, por cuanto la controversia, a pesar de enarbolarse alrededor de dos clases de pretensiones principales, de una parte, pecuniarias; y de otra, simbólicas y de no repetición, tal circunstancia no conllevaba a inferir, según lo exponen los impugnantes, que el asunto perdiera su carácter económico, y en consecuencia, se excluyera para la concesión de la impugnación extraordinaria el requisito del interés.

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