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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82585 del 20-03-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1377-2019
Número de expediente82585
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha20 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL1377-2019

Radicación N°. 82585

Acta 10

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por M.C.S.S. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

La señora M.C.S.S., instauró demanda ordinaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a efectos de que se declare, que la demandada “omitió la aplicación del deber de auto tutela administrativa en materia de la seguridad social en pensiones consagrado en el art. 1 de la Constitución Política (…) y en el art. 24 de la ley (sic) 100 de 1993, [en su contra], durante el periodo comprendido entre: 13 de Marzo de 2018 hasta Cinco (sic) de Abril (sic) de 2018”; que se declare, que la convocada no adelantó el proceso administrativo de cobro coactivo de las cotizaciones no aportadas por parte del antiguo empleador de la demandante, durante el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1995 y el 1º de julio de 2008.

Solicitó, que se condene a la demandada, a cancelar la suma de $33.187.547,64, a título de “compensación por intereses corrientes causados (…) por responsabilidad administrativa por no investigación y no apertura de proceso de cobro coactivo”, al pago de $88.074.647,48, por concepto de “compensación por intereses moratorios causados (…) por no pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones”, así como de las costas del proceso y agencias en derecho.

El conocimiento del asunto, correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, despacho que mediante auto del 25 de abril de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, que determina la competencia por el lugar de domicilio de la entidad demandada, o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.

Es así, que el referido despacho argumentó:

(…) se observa que en el hecho cuarto de la demanda, el apoderado demandante (sic) indica que el 20 de marzo de 2018 su defendida radicó en la “sede electrónica de la demandada” un derecho de petición – solicitud de Requerimiento Administrativo y Solicitud de llamamiento en garantía, de lo cual anexa copia de una captura de pantalla impresa y visible a folio 39 de este expediente pero de la cual, no se puede desprender que la petición se hubiera radicado en esta ciudad, tampoco de la información obrante a folios 39 a 43 se puede identificar el lugar de presentación de la reclamación administrativa.

Siguiendo el criterio establecido por la Corte, y en tanto la reclamación del derecho conculcado se realizó vía internet, mal podría decirse que dicha reclamación le otorga a este despacho la competencia para conocer el asunto.

Por cuanto el lugar de reclamación de los derecho (sic), no es un factor que determine la competencia en el asunto, el juzgado considera que el criterio que determina la competencia es el del lugar del domicilio principal de la entidad demandada, esto es, la ciudad de Bogotá (…)” (fls.45 vlto. a 46).

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Bogotá D.C. - Juzgados Laborales, para su conocimiento (ídem).

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia citada, el que se negó por improcedente, mediante auto del 11 de mayo de 2018.

Posteriormente, y una vez asignado el proceso al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, este despacho mediante proveído del 23 de agosto de 2018, también declaró no ser competente para conocer del asunto, y propuso la colisión negativa de competencia, decisión a la que arribó, al considerar que:

“(…) si bien el Juzgado de origen señala que, en atención a que la activa elevó requerimiento, a través del correo electrónico (…) el cual “es un correo que se ha dispuesto como canal de comunicación entre el usuario y el Sistema de Atención al Consumidor Financiero…”, y que por ende no puede establecerse que efectivamente la reclamación se hubiera efectuado desde el Municipio de Ipiales, N., considera este Estrado (sic) oportuno señalar que la misma afirmación no da lugar a establecer que la reclamación hubiese sido presentada en la Ciudad (sic) de Bogotá, sino que debió el Juzgador primigenio, verificar los demás elementos que rodean el proceso, a fin de dilucidar el verdadero deseo de la actora, en cuanto al lugar ante el que radicaría la competencia de su demanda (…)”.

Así mismo, el Juzgado citó apartes jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional, en los que se enfatizó por un lado, el deber de rectitud al cual se encuentran sometidos los particulares y las autoridades públicas en sus actuaciones, y por el otro, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares, pronunciamientos que le sirvió de fundamento para concluir, que la manifestación efectuada por la demandante, de haber acudido a la sede administrativa “física” de la entidad demandada, ubicada en el municipio de Ipiales, con el propósito de solicitar una historia laboral, junto con “la señalización, tanto en el poder (…), como en el libelo introductorio (…), de que su domicilio se encuentra situado en el Municipio de Ipiales – N., son prueba suficiente para entender que la reclamación administrativa adelantada por la parte actora, en efecto, fue presentada desde dicha Municipalidad, “(…) máxime si se tienen en cuenta los encabezados de los documentos remitidos a COLPENSIONES (…), en los que se señala como sitio de elaboración, el referido Municipio de Ipiales, N..

En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

Sea lo primero señalar, que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, establece que(…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (negrilla fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, en los procesos que se siguen contra las instituciones que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es, en este caso, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de la entidad demandada o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Ipiales y Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes por el factor territorial, para dirimir el asunto puesto a su conocimiento, pues el primero aduce, que la demandante elevó su petición a través de la sede electrónica de la demandada, documental que si bien obra en el expediente, de ésta no es posible desprender, que el requerimiento efectuado, se haya radicado en la ciudad de Ipiales, y que de los documentos anexos en el escrito de demanda, tampoco se puede identificar el lugar de presentación de la reclamación administrativa, razón por la que en aplicación a lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, remitió el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por ser esa localidad, el lugar de domicilio principal de la entidad demandada.

Posteriormente, repartida la demanda al Juzgado Dieciséis Laboral del...

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