AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01061-00 del 09-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842283105

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01061-00 del 09-04-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Abril 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01061-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1291-2019

AC1291-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01061-00

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil Municipal de S.M. y Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para conocer de la demanda verbal sumaria de J.F.G.C. contra Dreams Vacation S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante convocó a la mencionada sociedad a un proceso verbal sumario por infracción de los derechos al consumidor, a efectos de obtener “el restablecimiento y pago de la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), con su respectiva indexación”, que fue dada en su momento como abono inicial de un “contrato de afiliación a la prestación de servicios de intermediación turística para terceros”[1].

2. La demanda correspondió en reparto al Juez Primero Civil Municipal de S.M., quien la rechazó por falta de competencia, en atención a que el domicilio de la enjuiciada es Bogotá, sin que exista constancia de que cuente con sucursal o agencia en la capital del M.[2].

3. Recibido el expediente por el juzgador de Bogotá, se declaró a su vez incompetente y planteó la presente colisión, porque estándose ante un fuero concurrente, el gestor eligió el funcionario del sitio de cumplimiento del negocio jurídico ajustado, “en tanto el lugar donde se suscribió, pagó y tramitó el contrato” fue S.M.[3].

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del citado Código, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. El numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra la regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», disposición que para el caso de «…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» complementa el numeral 3º ibídem, cuando dispone que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…».

Lo cual significa que si en la práctica el sitio de satisfacción de las prestaciones no coincide con el domicilio del convocado, el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma...

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