AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01695-00 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842285201

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01695-00 del 10-07-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01695-00
Fecha10 Julio 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2729-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2729-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01695-00

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Florencia (Caquetá) y Primero Civil Municipal de Pitalito (Huila), para conocer del proceso verbal de simulación de contrato promovido por C.P.C. contra L.C.R.R. y L.R.S..

ANTECEDENTES

1. Frente al primero de los juzgados mencionados, la promotora instauró el proceso de la referencia con el fin de que se declarara «absolutamente simulado y por tanto inexistente, el contrato de compraventa del inmueble ubicado en la calle 18 B No. 13 B-30 Lote No. 3 Manzana D, de la ciudad de Pitalito, H., distinguido con matrícula inmobiliaria No. 206-51691 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pitalito, H., (…), negocio jurídico bilateral realizado entre [L.C.R.R.] y [Lila Rojas Sapuy] (…)», vertido en la escritura pública n.º 2001 de 18 de julio de 2017 de la Notaría Segunda de Pitalito (folio 3, cuaderno 1).

En el libelo, la actora justificó la competencia del despacho en comento «[p]or la naturaleza del proceso, la cuantía [y el] domicilio de las partes (…)» (folio 6, ídem).

2. El funcionario de Florencia rechazó la demanda y dispuso remitirla a su homólogo de Pitalito, al considerar que debía atenderse lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, dado que se trata de un asunto en el que se ejercen derechos reales sobre un inmueble que se localiza en dicha municipalidad (folio 18, ibidem).

3. El estrado receptor del expediente se abstuvo de avocar su conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencia, con fundamento en lo siguiente:

…el presente caso no se trata, sin embargo, de una acción real, o de otra de las enlistadas en el citado numera[l]. En este caso, se pretende que se declare la simulación de un contrato, o subsidiariamente la recisión del mismo por lesión enorme.

Las dos son acciones personales… deben seguir el fuero general de competencia territorial, contenido en el Numeral 1 del Artículo 28 del CGP, es decir, para conocer estos asuntos, será competente el juez del domicilio del demandado. En este caso, por ir dirigida la demanda contra dos demandados, con domicilios diferentes, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante (folio 26, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia territorial, el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

3. En el presente caso no le...

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