AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03793-00 del 11-12-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 11 Diciembre 2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-03793-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC5333-2019 |
AC5333-2019
Radicación n.°11001-02-03-000-2019-03793-00
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Duitama (Boyacá) y Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal (Casanare).
I. ANTECEDENTES
1. Tanques y Servicios del C.S., formuló demanda ejecutiva contra F.Y.A.M., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré base de la acción.
2. En el libelo se indicó que se elegía radicar la competencia en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación. De igual forma, se señaló que el domicilio del ejecutado era Duitama, Boyacá. [Folio 18, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, C., que mediante auto de 26 de abril de 2019, lo rechazó porque de la demanda se podía establecer que el domicilio del demandado era otro lugar. [Folio 21, c.1]
4. Al ser nuevamente repartido el litigio se asignó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, Boyacá, que en providencia de 21 de octubre de 2019, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que la ejecutante señaló que escogía la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, sitio que se acordó sería en «Yopal Casanare», por tanto, no podía asumir la controversia. [Folio 36, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de...
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