AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03756-00 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842297828

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03756-00 del 11-12-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Diciembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03756-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Barrancabermeja
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5326-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC5326-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-03756-00

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja (Santander) y Décimo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. Clínica Reina Lucía S.A.S formuló demanda ejecutiva contra Seguros Generales Suramericana S.A., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en varias facturas.

2. En el libelo se indicó que se elegía la competencia por el lugar de cumplimiento de las obligaciones de las partes según lo establecido en el numeral 3º del artículo 28 de Código General del Proceso. Así como se indicó que el domicilio principal de la pasiva correspondía a Medellín, Antioquia.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, Santander, que mediante auto de 20 de septiembre de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia, porque el domicilio de la pasiva era en otro lugar.

4. Al ser nuevamente repartido el litigio se asignó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, que en proveído de 25 de octubre de 2019, suscito el presente conflicto con sustento en que en el caso el proceso versaba sobre títulos ejecutivos, por lo que era competente el juez del lugar de cumplimiento y también el de domicilio del ejecutado, a elección del demandante, así que el funcionario de origen no debió remitir el asunto, pues en dicha localidad está el lugar de la satisfacción de las prestaciones y en tal razón el ejecutante lo había elegido. [Folio 119, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado fuera del texto).

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos como una especie los títulos valores, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento.

3. Al respecto cabe señalar, que si bien no se puede confundir la noción de «título ejecutivo con título valor», pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha...

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