AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17380-31-03-002-2014-00197-01 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842303695

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17380-31-03-002-2014-00197-01 del 10-07-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente17380-31-03-002-2014-00197-01
Fecha10 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2713-2019


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



AC2713-2019

Radicación n° 17380-31-03-002-2014-00197-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).


D. sobre la admisión de los escritos que sustentan los recursos de casación interpuestos por las demandantes frente a la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio verbal que promovieron M.C. y S. de la Cruz D. Ortiz contra C.G.Z. de D., Ramón Mauricio D. Giraldo y los herederos indeterminados de B. D. Ramírez, al que se acumuló la acción incoada por M.S.D. de L. contra tales convocados, trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes del extremo accionado, en condición de herederos determinados del citado causante, J.A., Carlos Humberto, N.G., C.E. y Y.S.D., por representación de C.D. de Salazar; C.M., L.M., N.G. y S.A.Q.D., por representación de B.L.D.R.; William Albeiro y W.A.D.O., por representación de C.A.D.R.; J.E.D.A., por representación de F.A.D.R.; G.D. de B., R.J.D.R., A. de Jesús, Ó.J., L.M., O., D.I., L., H.A., R.D. y S.L.D.O..

ANTECEDENTES

1. Las accionantes iniciales pidieron la nulidad absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal que de mutuo acuerdo realizaron B.D.R. y C.G.Z. de D., a través de la escritura pública 1019 otorgada el 29 de mayo de 2013 en la Notaría Única de La Dorada (Caldas); así como de la renuncia a gananciales que en dicho acto él plasmó a favor de su esposa.


Por consecuencia, solicitaron se condene a C.G.Z. de D. a restituir a la sucesión ilíquida de B. D. Ramírez los inmuebles que le fueron adjudicados, con los frutos civiles que hubieren producido, ordenar la cancelación de la inscripción del acto impugnado y de los que con posterioridad hayan sido sentados en los folios de matrícula de dichos bienes.

2. Como soporte fáctico de esas súplicas anotaron las reclamantes, en resumen, lo siguiente:


2.1. B.D.R. y C.G.Z. de D. contrajeron matrimonio católico el 22 de octubre de 1959, no tuvieron descendencia y posteriormente, el 29 de mayo de 2013, a través de la escritura pública 1019 otorgada en la Notaría Única de La Dorada, de mutuo acuerdo disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal, previa renuncia a gananciales manifestada por él, a través de quien fungió como su apoderado en dicho acto, Ramón Mauricio D. Giraldo.


2.2. Agregaron que en este instrumento se dejó constancia de la inexistencia de pasivo social, denotándose cómo el propósito de B. no fue librarse de las deudas de la sociedad ni de la administración ruinosa o desafortunada de los bienes sociales -únicos motivos que posibilitan la renuncia a gananciales-, sino transferirlos gratuitamente a su consorte antes de su fallecimiento, ocurrido el 13 de agosto de 2013, todo en perjuicio de sus hermanos B., R.J., C., B.L., J., F., G. y Carlos Antonio D. Ramírez, de quienes las demandantes son descendientes inmediatas.


2.3. Además, la aludida liquidación no observó el artículo 1º del decreto 902 de 1988 modificado por el 1729 de 1989, que exige actuar a través de un profesional del derecho, en razón a que R.M.D.G. no acreditó tal condición.


3. Una vez vinculados al trámite, C.G.Z. de D. y R.M.D.G. propusieron las excepciones de mérito de «falta de legitimación en la causa en el aspecto activo» e «inexistencia de las causales de nulidad invocada».


El curador ad-litem designado a los herederos indeterminados de B.D.R. manifestó estarse a lo que se pruebe en el litigio.


4. En tal etapa del rito el a-quo, aplicando la figura de la acumulación de «procesos», decretó el acopio del libelo radicado contra los mismos demandados por M.S.D. de L., en el cual esta incoó idénticas pretensiones a las iniciales, más la de solicitar se declare que «para el 23 de mayo de 2013, fecha en que el señor B. D. Ramírez firmo (sic) y otorgo (sic) el llamado poder especial amplio y suficiente, se encontraba en incapacidad para celebrar los actos de disposición y/o negocios jurídicos contenidos en dicho poder, debido a su grave estado de salud física y mental, estructurándose un vicio del consentimiento».


Todas las súplicas acumuladas se basaron, además de los supuestos fácticos plasmados en el pliego inicial, en síntesis, en que:


4.1. El mandato otorgado por B.D.R. a Ramón Mauricio D. Giraldo fue especial, amplio y suficiente, toda vez que le confirió facultades para firmar escrituras de corrección o aclaración de títulos, actualización de nomenclaturas, cancelación de afectaciones a vivienda familiar, condiciones resolutorias, patrimonios de familia e hipotecas; lo cual vició «el poder» por requerir de escritura pública, habida cuenta de su carácter general, exigencia que al ser incumplida lo tornó insuficiente.


4.2. La salud del mandante empezó a deteriorarse el 25 de mayo de 2009, al punto de restarle capacidad de discernimiento para realizar labores cotidianas; en el mes de febrero de 2013 le fue diagnosticada anemia severa, diabetes mellitus y hemorragias digestivas; y en sus últimos meses de vida el deterioro se evidenció porque no reconocía a sus familiares según dan cuenta sus sobrinos.


Esto demuestra la incapacidad total que vició de nulidad absoluta la disolución y liquidación de la sociedad conyugal así como la renuncia a gananciales exteriorizada por B.D.R., máxime si omitió la autorización judicial para disponer de sus bienes, de donde careció «de uno de los requisitos que la ley prescribe para el valor de los actos jurídicos atacados».


4.3. También se configura un vicio del consentimiento porque los demandados aprovecharon «las condiciones de inferioridad» de B.D.R., «rayando […] en lo punible», al punto que no asistió directamente a la Notaría Única de La Dorada y el poder para ser representado lo otorgó en su lecho de enfermo.


4.4. De otro lado, a pesar de la inexistencia de pasivo social manifestada en la liquidación, en el proceso sucesorio de B.D.R. su cónyuge supérstite relacionó deudas de la sociedad conyugal, previas al mes de mayo de 2013, lo cual revela que ambos faltaron a la verdad.


4.5. Por último, en la relación de bienes objeto de la renuncia a gananciales no fue incluido el crédito hipotecario constituido por Marcela del Rocío Bedoya Clavijo a favor de C.G.Z. de D., lo cual igualmente da lugar a la nulidad pedida, aunque a la postre la acreedora cediera tal derecho a su sobrino Ramón Mauricio D. G.


5. Una vez admitida la demanda acumulada, C.G.Z. de D. y Ramón Mauricio D. Giraldo reiteraron las defensas perentorias que propusieron frente a la demanda inicial y agregaron la de «falta de legitimación en el aspecto activo»; el curador ad-litem de los herederos indeterminados de B. de nuevo manifestó estarse a lo que se pruebe; y guardaron silencio los restantes herederos determinados del causante, citados como litisconsortes de los convocados.


6. Agotadas las fases del proceso, el 22 de marzo de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada dictó sentencia en la que declaró próspera la excepción de inexistencia de las causales de nulidad invocada y negó las pretensiones de ambos libelos.


7 Apelada tal decisión por todas las demandantes, el Tribunal la confirmó el 5 de julio de 2018, salvo la condena en costas impuesta a las primigenias promotoras, la cual revocó.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En resumen, el ad-quem consideró que siendo regla general la presunción de capacidad legal de toda persona por mandato del artículo 1503 del Código Civil, debió demostrarse la incapacidad de B.D.R., lo cual no se cumplió en el sub lite, pues a pesar de que sus hermanos y sobrinos, entre quienes están las demandantes, manifestaron que la salud de aquel venía menguada, de esto no se extrae afectación de la facultad decisoria para el momento en que renunció a gananciales, tal cual lo testificó su médica tratante, Diana María T.C., máxime si varios de aquellos deponentes no tenían una relación cercana con B.; y porque al expediente tampoco se aportó prueba médica de su incapacidad.


La ausencia de una escritura pública contentiva de un poder general no implica la nulidad absoluta invocada, ya que el artículo 74 del Código General del Proceso no la exige; además, ese mandato, al tenor de los cánones 2156 y 2158 del Código Civil, únicamente faculta al mandatario para administrar los bienes del mandante, siendo necesaria autorización especial cuando de disponer de ellos se trata, como lo ha enseñado la jurisprudencia (CSJ SC de 27 mar. 2012, rad. 2003-00178), la cual se acató en este caso.

Tampoco era forzoso realizar la liquidación de la sociedad conyugal a través de un profesional del derecho, como lo alegaron las recurrentes, en razón a que tal requisito es aplicable cuando la disolución del vínculo conyugal es consecuencia del deceso de uno o sus dos integrantes, como lo prevé el artículo 1º del decreto 902 de 1988 modificado por el decreto 1729 de 1989, pero no si la causa es el mutuo acuerdo previsto en el numeral 5º del precepto 1820 del Código Civil.

Añadió el ad-quem que conforme a la doctrina (sentencia C-700 de 2013), en la renuncia a gananciales no se requiere relación de activos y pasivos, ni la previa partición, pues así no lo prevé la ley y además aquella sería inane, debiendo regirse por el numeral 5º del canon 1820 del Código Civil, el que aun cuando insta una relación de bienes, no consagra la nulidad absoluta solicitada como sanción por la omisión de un activo.


Igualmente consideró el juzgador colegiado que si dicha dimisión afecta a terceros o a los herederos del causante, la sanción prevista en el ordenamiento jurídico es la inoponibilidad del acto frente a estos, por mandato del numeral 5º del artículo 1820 del Código Civil (CSJ SC de 30 ene. 2006, rad. 1995-29402), que no para los suscriptores respecto de quienes surte efectos el negocio jurídico, pero como aquella pretensión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR