AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03288-00 del 17-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842303907

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03288-00 del 17-10-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4504-2019
Fecha17 Octubre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03288-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4504-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-03288-00

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de Santa Bárbara (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. El Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., formuló demanda contra los herederos indeterminados del señor G.J.P.E., para que se impusiera a su favor una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente con fines de utilidad pública, sobre el predio “Los Arremangos”, ubicado en la vereda La Pintada, del municipio de Santa Bárbara, Antioquia, con folio de matrícula inmobiliaria No. 023-4359.

2. En el libelo incoativo se indicó que la competencia se radicaba en los jueces del lugar donde se encontraba el bien objeto del proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Municipal de Santa Bárbara, que mediante proveído de 31 de octubre de 2018, lo rechazó luego de considerar que como una de las partes era un entidad pública - empresa de economía mixta-, su trámite estaba asignado de acuerdo a lo establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la ley adjetiva civil, de forma privativa a los funcionarios del domicilio de ésta, por lo que dispuso su remisión. [Folio 2, c. 1]

4. Al ser nuevamente repartido el litigio concernió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que en proveído de 13 de septiembre de 2019, también se negó asumir su estudio, con sustento en que que como el asunto era una imposición de servidumbre de manera privativa debía asumirlo el fallador de origen, por ser el lugar donde se encuentra el bien de acuerdo al numeral 7º del artículo 28 de la norma adjetiva civil, además que éste ya había asumido su conocimiento por lo que no podía desprenderse del mismo, sin que las partes no alegaran la falta de competencia. [Folio 158, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

A su vez, el numeral 10 de la misma norma, indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.

En concordancia, el artículo 29 ejusdem, preceptúa «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

De los anteriores normas, se desprende que tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicación del bien objeto de éste; y en aquéllos,...

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