AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01892-00 del 21-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842320498

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01892-00 del 21-06-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Junio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01892-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2415-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC2415-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01892-00

B.D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Tercero Promiscuo Municipal de T., para conocer del juicio de imposición de servidumbre impulsado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. frente a J.R.M.C. y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA Colombia S.A.).

1. ANTECEDENTES.

1.1. P.. Se constituya una servidumbre legal de “conducción de energía eléctrica” respecto del predio denominado “Lote de Terreno hoy El Palmito No. 1”, ubicado en la circunscripción territorial del municipio de Turbo (Antioquia).

1.2. Causa Petendi. En desarrollo del proyecto “Línea de Transmisión Eléctrica Chinú-Montería-Urabá a 230 Kv”, la entidad actora requiere se autorice el emplazamiento de líneas de transmisión de energía sobre el mencionado inmueble.

1.3. Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces promiscuos municipales de T., por ser quienes tienen jurisdicción en el sitio donde se ubica el bien materia de la servidumbre.

1.4. El juzgado destinatario. Mediante auto de 12 de abril pasado (fols. 111-112), se declaró incompetente territorialmente, por cuanto, al tratarse la accionante de una entidad pública cobijada por el fuero previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, debían conocer de la demanda los estrados de Medellín, porque allí se situaba el domicilio de ella.

1.5. El despacho receptor. En proveído de 27 de mayo de 2019 (fols. 115-116), de igual manera se sustrajo de atender el asunto, tras estimar que debía aplicarse la regla 7ª del mencionado canon del Estatuto Adjetivo, al tratarse de una colisión entre “foros” dentro del factor territorial, y ser, el consagrado en dicha norma, de carácter “privativo”.

1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación en aras de dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de motivar su resolución.

Se distinguen, para estos efectos, según clasificación doctrinaria[1] y jurisprudencial[2], los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad.

El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión)[3].

El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 C.G.P.).

El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas. Su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distintas categorías; por ejemplo, el de apelación o casación.

El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto.

Por último, el de conexidad se relaciona con la circunstancia de que un juez, no obstante, no ser el competente para gestionar una causa o algunas de las pretensiones formuladas en la demanda, puede conocer de ellas en virtud de su acumulación a otras que sí le corresponden.

2.3. Los factores precedentes sirven para establecer el juez competente entre los varios que ejerzan sus funciones en una misma porción del territorio. Empero, a fin de saber a cuál de los estrados que existen en distintos territorios debe corresponder el conocimiento de un específico juicio, ha de seguirse un criterio distinto.

Para tal solución se aplica el factor territorial compuesto por las nociones de fueros o foros, las cuales se refieren a la circunscripción judicial en donde debe ventilarse la causa; para la determinación de tal sede resulta imprescindible atender a los elementos presentes en la litis, esto es, el domicilio o la vecindad de las personas y las cosas, entre otros.

La doctrina nacional[4] y extranjera[5], junto con la jurisprudencia[6], ha clasificado los fueros, desde el punto de vista sustancial, en personal, real (forum rei sitae) y convencional o negocial, sin perjuicio de otras sistematizaciones que se han decantado, en virtud de la operatividad o la naturaleza especialísima del litigio[7].

El primero, es decir el personal, consiste en el lugar donde una persona puede ser llamada a juicio en atención a su domicilio o residencia, ya a su específica calidad; y el real guarda relación con el sitio en el cual se puede demandar o ser demandado, en consideración a la ubicación de las cosas sobre las cuales ha de versar el proceso.

El fuero general es el domicilio. El especial se encuentra constituido, entre otras, por la materia del juicio, base fundamental del foro real, y se erige en su más importante excepción, pues lo desplaza o sustituye[8].

2.4. Sirven las anteriores consideraciones para dejar sentado que el llamado a conocer de las presentes diligencias es el juzgador de Turbo (Antioquia).

En efecto, tratándose de asuntos en los cuales se ventilen derechos o acciones reales, entre éstos, los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de servidumbres de cualquier tipo o naturaleza, conforme al numeral 7º del canon 28 del Estatuto Adjetivo es competente, con carácter exclusivo, el funcionario judicial del lugar o sede donde se halle localizada la cosa.

La justificación de ello es evidente, pues en estos eventos es apenas manifiesto que las pruebas y los elementos para la solución de la controversia se pueden allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se encuentra el objeto de la cuestión, respetándose, además, la comodidad y el interés del particular.

Al respecto, dice U.R., en concepto compartido por D.E.:

“Mientras que la competencia por valor, por materia, la funcional, se inspiran en razones de orden superior y de utilidad general para la buena marcha de la justicia, la competencia territorial, en cambio, tiene por fin, sobre todo, servir el interés privado de las partes, en cuanto hace más fácil y más ágil que una determinada causa se siga donde resulte más cómodo a las partes interesadas”[9].

En rigor, la competencia atribuida al juez del lugar donde está la cosa controvertida, es el resultado de una apreciación de conveniencia, hecha, como dice L.M.[10], por el soberano criterio del legislador, por lo cual debe ser estrictamente mantenida en los límites que su autor creyó adecuado asignarla.

Así quedó dicho en el Informe de Ponencia al Primer Debate del Proyecto de Ley Número 196 de la Cámara de Representantes, que desembocaría en la adopción, en 2012, del Código General del Proceso, donde se expuso:

Teniendo en cuenta que los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar donde se encuentren los bienes sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar (…)”[11].

De esta manera se consigue mejor la finalidad de los litigios, cual es siempre investigar y acreditar la verdad con el menor costo y sin socavar las garantías de las partes, en especial las del convocado.

La expresión inserta al segmento correspondiente: “será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)”[12], no admite conclusión diferente, dubitativa, alternativa, oscura, ambivalente, que genere la posibilidad de plantear conflictos con otros...

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