AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03156-00 del 01-10-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-03156-00 |
Fecha | 01 Octubre 2019 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC4214-2019 |
L.A. TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
AC4214-2019
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03156-00
B.D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Promiscuo del Circuito de San José Del Guaviare (Guaviare), para seguir conociendo del juicio ejecutivo con “garantía real” formulado por el Banco Agrario de Colombia S.A. frente a E.S.G..
1. ANTECEDENTES
1.1. P. y causa petendi. La entidad actora pide se libre mandamiento de pago por concepto de las sumas instrumentadas en un pagaré, más sus respectivos intereses de mora, otorgado en respaldo de cuatro obligaciones adquiridas por el interpelado en favor suyo, que se encuentran garantizadas por una hipoteca constituida sobre un bien situado en el “Paraje Las Brisas Inspección de Puerto Arturo Jurisdicción de San José Del Guaviare”.
1.2. Fijación de la competencia en el libelo. Lo dirigió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José Del Guaviare, por corresponder, esa capital, al lugar de “ubicación del bien inmueble que garantiza el cumplimiento de las obligaciones”.
1.3. El juzgado destinatario. Mediante auto de 6 de septiembre de 2018 (fols. 89-91) libró el apremio deprecado; no obstante, en proveído de 27 de junio de 2019, se abstuvo de seguir tramitando el asunto, pues, por fuerza de lo establecido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debían gestionarlo los jueces de Bogotá D.C., donde se ubicaba el “domicilio” de la entidad financiera ejecutante.
1.4. El despacho receptor. En pronunciamiento de 3 de septiembre siguiente (fols. 118-120), de igual modo se abstuvo de tramitarlo, porque, en lo medular, la actora “renunció” al fuero con el que la cobijaba la mentada regla 10ª del canon 28 ibídem al interponer su acción en el lugar de ubicación del inmueble, razón por la cual era aplicable la norma de competencia inserta en el numeral 7º del mismo precepto, alusiva al fuero real.
A lo dicho agregó que el despacho remitente “(…) ya profirió el mandamiento de pago”.
1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La norma llamada a fijar la competencia en este asunto es la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que fija un fuero privativo y excluyente, no la dispuesta en su numeral 10º.
En rigor, el inciso primero de este último precepto,...
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