AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01720-00 del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842325217

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01720-00 del 01-10-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01720-00
Fecha01 Octubre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Ubate
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4236-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC4236-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01720-00


Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 17 de Familia de Oralidad de Bogotá y Promiscuo de Familia de Ubaté, para conocer la demanda de petición de herencia promovida por P.P.G.M. y L.G.M. contra O.G., G.G., O.G. y M.G., en su condición de herederos de L.A.G.S. (q.e.p.d.), a quien se adjudicó a título universal los bienes1 de D.G. Parada (q.e.p.d.).


ANTECEDENTES


1. Ante el despacho de ubaté, los promotores, invocando la condición de herederos de D.G.P., instauraron demanda de petición de herencia, por ser el «lugar de defunción del de cujus y donde se adelantó la sucesión» de este último (folio 12 del cuaderno 1).


2. El estrado mencionado la rechazó por falta de competencia territorial y la remitió al juez de familia de Bogotá (reparto), habida cuenta del desconocimiento del domicilio de los convocados, por lo que era dable enviarlo para el conocimiento del juez del domicilio de los demandantes, en aplicación de la parte final del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso (folios 16 y 17 ídem).


3. El juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, por cuanto la atribución radicaba en el funcionario remitente, al efecto señaló que como en el juicio de petición de herencia se ejerce el derecho real de herencia (art. 665 Código Civil), opera el fuero privativo de competencia establecido en el numeral 7 del referido artículo 28 ídem, esto por cuanto del contenido de la demanda se desprende que los inmuebles que se incluyeron en la sucesión del finado Domingo Gómez Parada se ubican en Ubaté (folio 22 ibidem).


4. Arribadas las diligencia a esta Corporación, cumple dirimir el conflicto de competencia, previas las siguientes,


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El inciso 1º del artículo 23 del estatuto adjetivo vigente, establece un fuero de atracción para el juez que se encuentre conociendo de la sucesión de mayor cuantía, asignando directamente, sin necesidad de reparto,


todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio...

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