AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02982-00 del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842325934

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02982-00 del 01-10-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02982-00
Número de sentenciaAC4231-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Garagoa
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha01 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4231-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-02982-00

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Garagoa (Boyacá) y Promiscuo Municipal de la Vega (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES

1. En el año 2014, la señora E.C.V.D. demandó al señor A.L.N.D., para que fijara la cuota alimentaria con la que éste tenía que contribuir para la manutención de sus menores hijos A.F. y M.J.N.V.. [Folio 36, c.1]

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, Cundinamarca, que en fallo de 19 de septiembre de 2014, estableció que el progenitor debía pagar la suma de $1’000.000 mensuales.

3. El 22 de abril de 2015, el mencionado señor presentó solicitud de reducción de cuota alimentaria, ante el mismo juez.

4. En auto proferido en audiencia de 27 de julio de 2016, se aprobó el con acuerdo conciliatorio de las partes, en el que se pactó que la mesnualidad se dejaría en 1’119.220, sin incrementos hasta el año 2019 y se culminó el litigio.

5. El 17 de mayo de 2017, la madre de los niños radicó demanda para que se aumentara la citada cifra.

6. El 3 de noviembre de 2017, se profirió sentencia en la que se denegaron las pretensiones.

7. El 6 de junio de 2018, la progenitora, exhortó de nuevo se incrementara el valor de los alimentos, debido a la variación de los gastos de los adolescentes, oportunidad en la que señaló que se encontraba avecindada en la referida municipalidad, en donde residían ella y los menores.

8. El 24 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia del 392, pero luego de recibir los interrogatorios de los padres, se accedió a la suspensión de la misma.

9. El 15 de febrero de 2019, luego de varios aplazamientos a la diligencia, la demandante pidió la controversia se trasladara al Juez del municipio de Garagoa, Boyacá, lugar donde residía actualmente con los menores.

De igual forma, uno de los jóvenes presentó información de que se encontraba viviendo en Bogotá, debido a que adelantaba sus estudios superiores en la Universidad Nacional.

10. En virtud de lo anterior, el Despacho de conocimiento ordenó el traslado del expediente al primero de los citados municipios, con sustento en que si «bien la competencia por regla general era inalterable, tratándose de procesos en lo (sic) que se involucran los derechos de menores, la Honorable Corte Suprema ha permitido excepcionalmente se traslade al Juez del domicilio de los menores, por cuanto la expresión privativa del juez del domicilio o residencia del menor, impide adelantarlos a cualquier autoridad con asiento en localidad diferente». [Folio 286, c.2]

11. Al ser nuevamente repartido el proceso correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, que suscitó el presente conflicto con fundamento en que el litigio de aumento estaba en curso y «se citó a audiencia para decisión desde el 27 de junio de 2018 y la misma no se ha realizado debido a dos solicitudes de aplazamiento no justificadas», sin embargo, el funcionario de origen, al confirmar que la parte demandante se trasladó a esta localidad, ordenó de manera inexplicable su remisión con sustentó en precedente jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, sin tener en cuenta que sólo es permitida tal actuación ante circunstancias excepcionales, las cuales no se reunían en el caso. [Folio 2, c. 4]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. 1. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.

En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem, que a su tenor dispone: «el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido

A su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo ordenamiento estatuye: «siempre que el juez declare su...

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