AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03163-00 del 18-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842326026

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03163-00 del 18-10-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4550-2019
Fecha18 Octubre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03163-00



AC4550-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03163-00


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Medellín y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Central de Inversiones S.A. (en adelante, CISA) contra Astrid Rocío García Monsalve.

  1. ANTECEDENTES


1. En su escrito inicial, dirigido a los jueces civiles municipales de Medellín, CISA pretendió que se librara mandamiento de pago en contra de la ejecutada, por el importe que reporta el pagaré n.° 17081–43740111.

En el acápite sobre competencia, la ejecutante afirmó que la misma venía dada por «el domicilio del demandante».


2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, señalando que «la entidad demandante es una sociedad comercial de economía mixta», de modo que «opera de manera privativa el fuero correspondiente a su domicilio (...) que es la ciudad de Bogotá».


3. El estrado receptor, Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, tampoco asumió conocimiento del juicio, argumentando que «el sub lite está ligado directamente con la sucursal de Medellín» por lo que «el primer juez llamado a conocerlo es el de esa localidad». Con sustento en lo anterior, planteó conflicto y remitió el expediente a esta Corporación.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución...

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