AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03344-00 del 19-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842327225

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03344-00 del 19-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Noviembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03344-00
Tribunal de OrigenJuzgado Adjunto Civil Municipal de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4944-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4944-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03344-00

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Palmira y Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Á.H.G.R. contra A.E.L.B. y J.S.G.G..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en un pagaré, aduciendo que entre las partes se pactó que la obligación allí contenida sería cancelada en el municipio de Palmira, por lo que invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio de las partes y el cumplimiento de la obligación…».

2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que los ejecutados tienen como domicilio la ciudad de Cali, conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso; además, en el título valor no se estipuló el lugar de cumplimiento de la obligación para aplicar el numeral 3° de la codificación adjetiva; en consecuencia, remitió el libelo introductorio a la ciudad de Santiago de Cali.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, habida cuenta que el título valor allegado demuestra que fue diligenciado en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), también domicilio del ejecutante, por lo cual, se aplica el numeral 3° del precepto 28 del C.G.P. Además, en la cláusula primera del pagaré expreso: «que solidaria e incondicionalmente comprometiendo ilimitadamente mi (nuestra) responsabilidad jurídica y patrimonial, me (nos) obligo (amos) a pagar a la orden de la sociedad Comercial CREDIEFECTIVO, identificada con NIT.94318759 -, con domicilio principal en la ciudad de Palmira, Valle…», por ende, la competencia le corresponde a éste.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que...

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