AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-001-2015-00234-01 del 10-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842332508

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-001-2015-00234-01 del 10-06-2019

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Junio 2019
Número de sentenciaAC2220-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52001-31-03-001-2015-00234-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC2220-2019

Radicación n° 52001-31-03-001-2015-00234-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por F.V.V. de V., quien viene actuando como cónyuge supérstite del señor N.V.M., frente a la sentencia de 7 de febrero de 2018 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso declarativo por simulación, promovido por la recurrente en contra de M.E. y D.J.V.E..


I. ANTECEDENTES.


  1. Pretensiones.


Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2015 F.V.V. de V., quien dijo actuar en su condición de cónyuge supérstite del finado Nicanor Vásquez Mondragón, demandó a M.E. y Diego Javier Vásquez Eraso para que por los trámites del proceso ordinario se declare que es relativamente simulado el contrato de compraventa vertido en la escritura pública 388 de 7 de febrero de 1997 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto.


Igualmente, pidió que se informe de la sentencia al Juzgado Tercero de Familia de Pasto, con destino al proceso con radicado 2015-00204-00, correspondiente al proceso de sucesión de Nicanor Vásquez Mondragón, así como a la Notaría Segunda de Pasto, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, P..


Finalmente, reclamó que en caso de oposición se condenara en costas a los demandados; que se vinculara a la Procuraduría General de la Nación para que realizara acompañamiento a esta causa, y se le concediera amparo de pobreza.


  1. Hechos.


En sustento de lo pretendido, adujo que después de englobar los derechos incluidos en la escritura pública 1467 de 31 de marzo de 1992 de la Notaría Segunda de Pasto, referidos al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 442-14641 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, Putumayo, N.V.M. «radicó en su favor el derecho de dominio sobre el lote de terreno, parte integrante de uno de mayor extensión, conocido con el nombre de FINCA LA ESPERANZA, ubicada en el paraje Cocaya, jurisdicción del municipio de Puerto Asís (P)».


Indicó que mediante escritura 388 de 7 de febrero de 1997 de la Notaría Segunda de Pasto, inscrita en el mencionado folio de matrícula inmobiliaria, N.V.M. «de forma simulada y bajo el disfraz de una ‘COMPRAVENTA’, transfirió en donación, el predio materia de este litigio, a favor de los demandados MANUEL ENRIQUE y DIEGO JAVIER VÁSQUEZ ERASO, por iguales partes».


En ese orden, aseveró que el señor Vásquez Mondragón jamás tuvo la intención de vender a sus hijos el aludido inmueble. A su vez, ellos tampoco tuvieron la intención de comprarlo, porque se trataba de un acto simulado para que estos pudieran acreditar capacidad económica ante los bancos.


Señaló que los compradores no pagaron el precio, el cual es inferior a la mitad del justo valor del bien objeto del supuesto negocio, y anotó que el vendedor no tenía necesidad de transferirlo.


También sostuvo que con esa operación se anticipaban las legítimas de sus hijos en su futura sucesión, lo cual coincide con varios contratos realizados en esa época.


Además, dijo que el supuesto vendedor mantuvo el control de dicha heredad, y para terminar memoró que fue su cónyuge y, por tanto, tiene «derecho e interés en la reconstrucción del patrimonio de la sucesión de su esposo, con el fin particular de que las declaraciones y condenas de la sentencia, quede definido de manera cabal los derechos que ha optado dentro del proceso de sucesión».


  1. Actuación procesal.


1. Admitida la demanda según auto de 17 de febrero de 2016 y notificado dicho proveído a los accionados, replicaron negando los hechos en que se fundaron las pretensiones, y se opusieron a éstas argumentando que «que el contrato de compraventa fue real, sin que hubiere existido en el vendedor ningún ánimo de donar sus bienes, toda vez que el inmueble fue pagado en su totalidad por mis poderdantes y el causante fue únicamente titular del derecho real de usufructo.»


Los accionados también plantearon las defensas previas de cosa juzgada, prescripción y pleito pendiente.


2. El Juzgado de primer grado se ocupó inicialmente de las excepciones previas. En ese orden, encontró acreditadas las de cosa juzgada y pleito pendiente, circunstancia que lo motivó a dictar sentencia anticipada en la cual las acogió y declaró la terminación del proceso.


3. Apelada esa decisión por la demandante, el juzgador colegiado la confirmó en audiencia de 7 de febrero último.


Interpuesto por la actora el «recurso de casación» frente a aquella providencia y concedido por el Tribunal, se admitió en esta Corporación el 19 de junio de 2018 y dentro del respectivo término se presentó la demanda para sustentarlo.


II. SENTENCIA IMPUGNADA


Decantado por el Tribunal que estaban reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia de mérito, se ocupó de los argumentos expuestos por la parte apelante en sus reparos.


En tal virtud, estableció que el problema jurídico a resolver consistía «en determinar si en virtud de la sentencia proferida el 21 de enero de 2014, por el Juzgado Civil de Descongestión del Municipio de Pasto existe para este proceso Cosa Juzgada.»


Inicialmente, el ad quem refirió que desde la demanda la parte actora realizó una aclaración especial, en consecuencia de la cual solicitó declarar que «‘las pretensiones aquí demandadas fueron objeto de debate judicial adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (N), Proceso Ordinario de Simulación, radicado bajo la partida 2012-00-53-00 que culminó mediante sentencia inconstitucional, ilegal e ilegítima del 2 de enero de 2014 emitida por el Juzgado Civil de Descongestión del Municipio de Pasto, el cual resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por activa por falta de interés jurídico para demandar en simulación».


En ese proceso, la apelante aseguró no haber podido recurrir la sentencia, dada la enfermedad que afectaba a su apoderado, pero ello no afectaba su legitimación en la causa, respecto de la cual agregó:


«‘[L]a legitimación en la causa de mi poderdante está plenamente reconocida mediante providencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Civil – Familia, Magistrado Ponente Dr. FRANKLIN TORRES CABRERA, quién al resolver Recurso de Apelación, propuesto dentro del Proceso Ordinario de Simulación que cursa en el mismísimo Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, radicado bajo la partida 2012-00-212-00 caso similar al que hoy nos ocupa en razón de que trata de la misma demandante y el demandado es otro de los hijos del fallecido en el cual el fallo del 10 de febrero de 2014 resolvió revocar la providencia apelada y declarar en su lugar no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva todo esto es lo que afirma la parte demandante.»


De ese modo, coligió el Tribunal que en esta causa no había discusión respecto a la existencia de un proceso antecedente, el cual fue resuelto mediante sentencia judicial en firme, «con la que se agotó la instancia de enjuiciamiento que hubo entre las mismas partes, con el mismo objeto y en función de la misma causa. Ciertamente, así se desprende de la sentencia visible a folios 18-a 23 del cuaderno de excepciones, no habiendo sido materia de apelación.»


Por ello, la interpretación que de ese fallo hizo la juez de primer grado, específicamente en torno a la triple identidad que demanda el artículo 303 del Código General del Proceso, no se desconoce que en ella se definió la carencia de legitimación de la señora F.V.V. de V..


Ahora, en lo que insiste el demandante es que con ello «no se le cerró la posibilidad de acudir a la jurisdicción para plantear su petición simulatoria específica, en razón a que en providencia de esta corporación del 10 de febrero de 2014, se reconoció en otro asunto su legitimación en la causa para perseguir la simulación de otro acto dispositivo de quien en vida fuera NICANOR VASQUEZ MONDRAGON.». En otras palabras, para la recurrente de entonces, pese a la prueba de la falta de legitimación en la causa, «en nada afecta el precedente existente y por tanto la cosa juzgada que impide cursar nuevamente sus procedimientos».


No obstante el ad quem, con base en providencia de esta Corporación, que también citó la recurrente, pero cuyo alcance es distinto al que aquella buscaba darle, estimó que «la falta de legitimación en la causa de una de las partes, no impide al juez desatar el litigio en el fondo, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fín de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente (…)».


En tal medida, para el Tribunal la legitimación en la causa es cuestión de fondo en los procesos y por ende se decide en sentencia. Por tanto, «cuando al respecto se pronuncia para determinar que la hay o no la hay en el caso concreto y puntual, necesariamente hace tránsito a cosa juzgada tanto formal como material, esto es, que su firmeza cierra el debate a su alrededor tanto al interior del proceso como en cualquier otro donde se busque concluir lo contrario.»


Así las cosas, pretender que la providencia judicial pronunciada en forma opuesta en otro proceso, basado en causa distinta y con un sujeto demandado, «que no es quien se cita en esa condición ahora», habilite a la demandante para volver a ventilar su pretensión, no hace más que desconocer el...

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