AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02019-00 del 23-07-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 23 Julio 2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-02019-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Bucaramanga |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC2878-2019 |
AC2878-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02019-00
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Once de Oralidad de Bogotá, de Soacha (Cundinamarca) y Cuarto de B., para conocer del proceso ejecutivo de alimentos promovido por D.C.G.L. contra J. de J.G.M..
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los estrados mencionados, la actora instauró el proceso de la referencia con el fin de que se librara mandamiento de pago contra de su progenitor por las sumas de dinero «equivalentes a los reajustes no efectuados a la cuota alimentaria ordinaria y adicional durante los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; así como las cuotas de alimentos ordinarias y adicionales no pagadas a la fecha» (folio 20, cuaderno 1).
En el libelo se justificó la competencia de ese juzgado por ser Bogotá su domicilio (folio 30, ídem).
2. El juzgado de la capital de la República declinó su conocimiento y lo remitió a su homólogo de Soacha, argumentando que por disposición del artículo 306 del Código General del Proceso, el juez que de manera previa conoció del proceso que reguló lo relativo a los alimentos en favor de la actora, es el mismo que debe continuar tramitando su ejecución (folio 33, ibidem).
3. El Juzgado de Familia de Soacha, receptor del asunto, también lo rechazó aduciendo que al tratarse de un ejecutivo de alimentos cuya demandante es mayor de edad, debía aplicarse el fuero general, regulado en el numeral 1° del artículo 28 ídem. En ese orden de ideas, concluyó que el juez competente es el de Bucaramanga por ser esa urbe el domicilio del demandado (folio 35, ejusdem).
4. El estrado de la capital santandereana, receptor del expediente, se abstuvo de tramitarlo y planteó el conflicto negativo de esta especie, aduciendo que el fuero general se aplica cuando no existe disposición legal en contrario para el caso. Sin embargo, el presente asunto debe ser regulado por el artículo 306 del estatuto procesal vigente, comoquiera que el juez que decidió sobre la cuota alimentaria es el mismo que debe conocer sobre su ejecución, luego correspondía al Juzgado de Familia de Soacha resolver sobre el cobro coactivo invocado.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Con el fin de determinar la autoridad judicial competente encargada del conocimiento de un asunto, el estatuto procesal civil disciplina los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad, economía y unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994).
Sobre este último factor, la Corte ha manifestado que, el fuero de atracción implica «proveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para...
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