AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001 31 03 002- 2011 00266 02 del 16-09-2019
Sentido del fallo | INADMITE RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 16 Septiembre 2019 |
Número de expediente | 85001 31 03 002- 2011 00266 02 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Yopal |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC3883-2019 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC3883-2019
Radicación n° 85001 31 03 002- 2011 00266 02
(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por el accionante, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, formalizada en audiencia de 7 de junio de 2018, dentro del proceso ordinario promovido por Carlos Julio Landinez Espitia, contra G.R.A., María Eugenia Riaño Martínez, G.F. y Juan Carlos Riaño Lara, y herederos indeterminados de Patricia Amparo Riaño Lara.
1.- En la demanda reformada se pidió declarar que entre Patricia Amparo Riaño Lara (q.e.p.d) y C.J.L.E., existió una sociedad de hecho desde el 16 de diciembre de 2001 hasta el 6 de julio de 2011, fecha en que falleció la primera, destinada a la “consecución, adquisición, manejo, mejoramiento y administración de bienes comunes para beneficio de ambos”. En consecuencia, declararla en estado de disolución y posterior liquidación.
En el sustrato fáctico se refirió que el promotor y P.A.R.L. se unieron maritalmente de hecho desde el 16 de diciembre de 2001, unión que perduró hasta el día de fallecimiento de P.A.. De ese modo, entre ellos surgió una sociedad de hecho entre concubinos y/o sociedad civil de hecho, dado que C.J. tenía vigente un vínculo matrimonial con M.B.R..
Dicha sociedad se conformó con el ánimo de incrementar un patrimonio común, y con ese cometido se adquirieron bienes muebles e inmuebles que quedaron en cabeza de Patricia Riaño Lara y deben ser repartidos en partes iguales al momento de su liquidación.
La referida unión fue permanente y singular, todo el entorno social y familiar los reconocía como esposos y no procrearon hijos (fls. 2 – 9, 135 – 147 cno.1).
2.- El convocado G.R.A. se opuso y formuló como excepciones de mérito “falta de legitimación en la causa por activa”, “carencia de razón legal para la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho entre concubinos” y “carencia de razón legal para la declaratoria de existencia de una sociedad civil de hecho entre concubinos” (fls. 65 – 70, ib).
Más adelante, por autos del 18 de marzo y 5 de agosto de 2015, el a quo reconoció a J.C.R.L., Gabriel Fernando Riaño Lara y María Eugenia Riaño Martínez, como sucesores procesales del demandado inicial G.R.A., ante la circunstancia de su fallecimiento (fl. 257 y 266 ib).
La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Patricia Amparo Riaño, en defensa alegó “inexistencia de la sociedad de hecho entre concubinos” (fls. 131 – 133, ib).
4.- Esa determinación fue recurrida en apelación por los demandados R.L.(.fl 406 ib).
5.- El Superior revocó el fallo impugnado. En su lugar, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al actor (fls. 183 – 182, c. 8).
Al efecto, razonó que de las pruebas practicadas no se deducía la configuración de la sociedad referida por el promotor. En especial, valoró la prueba testimonial hallando falta de contundencia y precisión en el dicho de algunos testigos, así como contradicciones, poca claridad y falta de sustento en otros; en términos generales advirtió que los testigos orientaron sus exposiciones más a dar cuenta de la relación sentimental entre P.R. y C.J.L., que a la existencia de una sociedad entre ellos.
Consideró que de esas probanzas a lo sumo podrían deducirse préstamos o ayudas entre el demandante y P.R. dada la cercanía de su relación, pero no una actividad societaria con intereses comunes, o que la compra de algunos bienes por parte de la segunda haya repercutido en actividades generadoras de ingresos para la presunta sociedad; es posible que el accionante haya contribuido de alguna manera en tales adquisiciones, pero en desarrollo de la relación sentimental que mantenían, más no de un vínculo comercial.
Mayor relevancia y credibilidad le confirió a las declaraciones de A.S.M.R. y F.M.M., por ser muy cercanas a P.R., de las que surgía que entre los mencionados no existió ninguna sociedad de hecho y que nunca hubo aportes económicos hacia alguna actividad comercial común.
6.- El demandante formuló casación, que le concedió el Tribunal.
7.- Por auto de 16 de agosto de 2018, se admitió el recurso extraordinario (fl. 7, c. 9).
8.- En la debida oportunidad se formuló un cargo sustentado en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, acusando la sentencia como violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial (fls. 31 – 80, ib.).
En sustento, recrimina que se incurrió en errores de hecho probatorios por indebida aplicación de los artículos 29 y 230 de la Constitución, así como 164, 167 y 176 del Código General del Proceso, por “omisión, suposición o cercenamiento de las pruebas, en virtud del sistema de persuasión racional de la prueba imperante”.
De conformidad con el artículo 230 de la Carta Política, los jueces en sus...
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