AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2016-46013-01 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342141

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2016-46013-01 del 10-07-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Julio 2019
Número de expediente11001-31-99-001-2016-46013-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2707-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC2707-2019

Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-46013-01

(Aprobado en sesión de 30 de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por S.V. & Asociados Corredores de Seguros S.A., frente a la sentencia de 21 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que promovió contra S.S.S., Smart Insurance Ltda., J.O.C.L. y H.F.G.G..

ANTECEDENTES

1. Al tenor de la demanda inicial (folios 221 a 251 del cuaderno 1) y su subsanación (folios 2 y 3 del cuaderno 2), la promotora pidió que se declarara que las gestiones realizadas por J.O.C.L. y H.F.G.G., para la colocación de pólizas que ampararan complicaciones de cirugías plásticas, estéticas, reconstructivas y bariáticas, durante los años 2014 y 2015, se hicieron en nombre de aquélla, para lo cual accedieron a secretos industriales o empresariales, en concreto, el listado de clientes.

Deprecó, en adición, que se declarara que los accionados ejecutaron «actos contrarios a las sanas costumbres mercantiles y a los usos honestos en… el comercio y en la industria de la intermediación de seguros», que violaron «el principio de la buena fe mercantil» y que incurrieron, según el caso, en los siguientes actos de competencia desleal: (i) inducción a la ruptura contractual por sustracción de trabajadores -L.F.H., C.T.V. y Tanis Tays Victoria- y de clientes; (ii) desorganización, por iguales razones, junto a la utilización de «recursos físicos, tecnológicos, laborales e intangibles… en beneficio propio y en beneficio de Smart Insurance Ltda. y generando desorganización interna»; (iii) aprovechamiento de la reputación ajena, «al haber utilizado recursos físicos, tecnológicos, laborales e intangibles…, y el empresarial… de la actora…, induciendo a los clientes a creer que se trataba de operaciones de la demandante»; (iv) desviación de clientes, porque varios de ellos terminaron su relación negocial con la promotora para «tener como agente de seguros a Smart Insurance Ltda.»; (v) violación de secretos industriales, en tanto J.C. y H.G. accedieron al listado total de clientes, «incluidas identidades, direcciones, ocupaciones, necesidades de aseguramiento, hábitos de aseguramiento, esquemas de costos, esquemas de comercialización», técnicas de comercialización de pólizas, informes confidenciales y otros documentos; (vi) actos de confusión, por utilizar la plataforma e infraestructura de la actora, «haciendo pensar a los clientes que se trataba de la intermediación de seguros por parte de ésta»; y (vii) «ofrecimiento desleal de retorno sobre las primas canceladas por los diferentes tomadores…, conducta que no se considera leal en el mercado de seguros».

Además, frente a Smart Insurance Ltda., solicitaron se declarara que incurrió en aprovechamiento económico de la gestión ajena, por «pretender acceder a comisiones y/o remuneración en general mediante la captura desleal de los clientes de la actora… todo ello a través de la gestión de los Sres. C.L. y G.G., anteriores trabajadores de aquélla, y de la sociedad Smart Surgery S.A.S.»

Como consecuencia, exigió se prohibiera a los convocados vender cualquier seguro a los clientes de la actora o, subsidiariamente, a los relacionados en el anexo 1 de la demanda, incluso limitado a cirugías plásticas, estéticas, reconstructivas o bariátricas. También interpelaron que se ordenara a los enjuiciados abstenerse (i) de usar la información propiedad de la demandante, (ii) incurrir en actos de confusión, (iii) contactar funcionarios de Santiago Vélez & Asociados Corredores de Seguros S.A., (iv) seguir ofreciendo retornos de primas, (v) inducir a los clientes a romper su relación contractual para vincularse con Smart Surgery S.A.S. y/o Smart Insurance Ltda., e (iv) incurrir en actos de desorganización, aprovechamiento de la reputación ajena, violación de secretos empresariales o industriales, y beneficio económico de la gestión ajena.

Deprecó la demandante el pago solidario de la «totalidad de las comisiones y/o remuneración a las que hubiera accedido por la venta de pólizas emitidas por Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.A. [y La Equidad Seguros de Vida O.C.] que otorgaron cobertura a complicaciones… de cirugías plásticas y/o estéticas y/o reconstructivas y/o bariátricas». Pidieron $369.563.030 por el 50% de la remuneración pagada a los señores C.L., G.G., H.R., T.V., V.A. y P.A.; $37.000.000 por el 50% de la retribución de G.G. por medio de la sociedad HI FI; y $300.000.000 por perjuicios morales objetivados y/o patrimoniales indirectos.

2. En compendio, las súplicas se fundaron en que S.V. & Asociados -SVA en adelante- contrató a J.C. como Vicepresidente Técnico y Ejecutivo, y a H.G. como contratista, con exclusividad y deber de reserva sobre la información, para la colocación de la cobertura por complicaciones en cirugías plásticas o estéticas de Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.A. -en adelante Generali-.

Relató que en diciembre de 2014, dentro de sus dependencias, se encontraron unas pólizas para cirugías plásticas proferidas por La Equidad Seguros de Vida O.C., que no fueron canalizadas por SVA, lo que dio credibilidad al rumor sobre la existencia de una sociedad paralela de los señores C. y G. para la venta de pólizas, usando los recursos físicos y laborales de la demandante.

Mencionó que, revisado el servidor de correo electrónico, se patentizó que varios de sus empleados enviaban mensajes a nombre de Smart Surgery S.A.S. -operador de seguros-. Además, «se encontró alguna documentación que pone en evidencia que los demandados, y algunos de los funcionarios activos de la actora que fueron reclutados por Smart Surgery S.A.S.», quienes «canalizaron gestiones comerciales y recursos en favor de la sociedad demandada, utilizando recursos, personal e infraestructura [de ella]».

Aseguró que las compañeras sentimentales de los señores C. y G. eran las accionistas de Smart Surgery S.A.S., la que se valió de la infraestructura, nombre, reputación, personas y servicios de SVA, en transgresión de las leyes 256 de 1996 y 155 de 1959, con actos de desviación de clientela, desorganización, confusión, explotación de la reputación ajena, violación de secretos e inducción a la ruptura contractual.

Explicó que, en desarrollo del contrato suscrito con G., logró que varios clientes adquirieran la póliza para complicaciones de cirugías estéticas y/o plásticas, como se muestra en el anexo 1, lo que constituye un secreto industrial; sin embargo, el 9 de febrero de 2016, por gestión directa de los señores C. y G., el Branch Director de la mencionada aseguradora hizo constar que el único proveedor autorizado para comercializar el producto era Smart Surgery, lo que generó confusión en el mercado y llevó a la ruptura contractual, a pesar de que esta última era una operadora de seguros y no una corredora.

Respecto a La Equidad Seguros de Vida O.C., señaló que los señores C. y G., por conducto de Smart Surgery S.A.S., celebraron un contrato para comercializar la póliza por riesgos de cirugías plásticas, estéticas, reconstructivas y bariátricas, que derivó en diversos compromisos para el reintegro de la facturación, con sustracción de clientes de la actora, en contravía de las buenas prácticas comerciales.

Aseguró que «S.S.S., de la cual participan los señores J.O.C.L. y H.F.G.G.…, conociendo y utilizando en su favor la base de clientes de S.V. & Asociados Corredores de Seguros S.A.», «contactaron y contactan a los clientes de la demandante para, so pretexto del retorno de parte del monto de la prima…, inducir a la renovación de la póliza correspondiente y a cambiar de intermediario de seguros» (folios 1 a 136 del cuaderno 5).

Remató con una crítica sobre el retorno de primas, pues los clientes le solicitaron a la actora que los efectuara, confundidos por el hecho de que los demandados usaron su papelería y correo electrónico, lo que derivó en señalamientos en su contra.

Acotó que los contratos laborales de los señores G. y C. concluyeron en los meses de diciembre de 2015 y marzo de 2016, respectivamente.

3. J.C. aceptó, aclaró y negó algunos hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que intituló: «falta de legitimación en la causa por activa», «ausencia de prueba de los actos de competencia desleal», «inexistencia de competencia desleal» e «incompetencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para revisar el cumplimiento de contratos laborales» (folio 1 a 136 del cuaderno 5)....

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