AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-025-2012-00258-01 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342715

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-025-2012-00258-01 del 23-07-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Julio 2019
Número de expediente11001-31-03-025-2012-00258-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2896-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

AC2896-2019

Radicación n° 11001-31-03-025-2012-00258-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte procede a decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Casa de Cambios Unidas S.A. frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por la recurrente contra Banco de Bogotá S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Se formularon las siguientes:

(i) Declarar la responsabilidad civil extracontractual de la demandada «por haber retenido indebidamente unas sumas de dinero (…) durante el año 2001, 2002 y 2003 en todas las ocasiones que dispuso de recursos desus (sic) cuentas corrientes para cancelar operaciones de cambio».

(ii) Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a pagar, por daño emergente, la suma de $3.145.646.827,22 «que el año 2001, 2002 y 2003, debitó indebidamente de sus cuentas corrientes»; y, por lucro cesante, el reconocimiento de los intereses legales a que alude el artículo 1617 del Código Civil.

2. Fundamentos fácticos.

2.1. Casa de C.U.S., durante los años 2001, 2002 y 2003, fungía como empresa vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, dedicada a la realización de operaciones de cambio internacional.

2.2. El Banco de Bogotá descontó a la promotora, «aduciendo que lo hacía a título de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros-GMF», la suma de $3.145.646.827,22 cada vez que dispuso de los recursos depositados en sus cuentas corrientes para pagar a los beneficiaros finales de las operaciones de cambio internacional, pese a que el referido tributo no se causaba en tales eventos.

2.3. Por tal razón, solicitó la devolución de los dineros indebidamente retenidos en los años 2001, 2002 y 2003, que no realizó pese a «tener conciencia del derecho que asiste a UNIDAS S.A., lo cual expresó en comunicación del 7 de febrero de 2008, suscrita por el abogado asesor de la Vicepresidencia Financiera, doctor I.V.N...»..

2.4. El 24 de julio de 2009, los asesores de la actora consultaron ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto a la causación del gravamen al movimiento financiero (GMF), en cuya respuesta dada el 4 de septiembre del mismo año, «se clarificó totalmente que el referido tributo no se causó en los eventos en que UNIDAS S.A. disponía de los fondos en sus cuentas corrientes para cancelar operaciones de cambio a sus beneficiarioso (sic) finales

2.5. El Director General de la DIAN señaló que: «(1) Es claro que en las operaciones cambiarias el gravamen de los Movimientos Financieros no afecta económicamente al intermediario del mercado cambiario, sino al usuario o beneficiario final de la operación. (2) De causarse el tributo, el obligado a la retención sería el intermediario cambiario y no el Banco. (3) Por ello, si el banco retiene el Gravamen se produce una indebida retención. (4) Encontrándose obligada la referida entidad financiera a reintegrar los valores, que les hubiere retenido indebidamente; (5) previa solicitud escrita del afectado con la retención; (6) dando estricta aplicación a lo previsto en el artículo 22 del Decreto 405 de 2001.»

3. Actuación procesal

Notificada la entidad demandada, replicó oponiéndose a las pretensiones, manifestando que el hecho generador del impuesto lo constituyó la promotora al realizar transacciones financieras a través de las cuales disponía de recursos depositados en cuentas corrientes, además que, no cumplió con los requisitos legales para gozar de la exención (marcación de cuenta). Finalmente adujo que eventualmente, el llamado a responder sería el Gobierno Nacional a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, destinataria de los dineros retenidos, pues éstos «nunca han pertenecido ni han ingresado al patrimonio del demandado».

En consecuencia, invocó las siguientes excepciones: «actuación del demandado en observancia de un deber legítimo»; «inexistencia de retención indebida del GMF»; «ausencia de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza del banco»; «improcedencia de las pretensiones frente al Banco de Bogotá S.A. ya que no fue quien recibió los dineros»; «culpa de la víctima»; «cobro de modo impropio con desconocimiento del procedimiento legal previsto»; «prescripción o caducidad de la acción»; «falta de legitimación por activa»; «falta de legitimación por pasiva»; «enriquecimiento sin causa»; y, «cobro de lo no debido».

4. La sentencia de primer grado.

Cumplido el trámite del proceso, el 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la ciudad dictó fallo en el cual desestimó las pretensiones de la demanda.

5. La sentencia impugnada

Tramitada la segunda instancia, en providencia emitida el 22 de octubre de 2018, el ad quem resolvió confirmar la de primer grado.

Las premisas fundantes de la decisión se pueden sintetizar así:

(i) Identificó como problema jurídico «determinar si el banco demandado incurrió en responsabilidad civil, por aplicación indebida de las normas sobre el Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF-, con descuento de recursos a la demandante durante los años 2001 a 2003, que a juicio de la última deben ser devueltos».

(ii) El artículo 1º de la ley 633 de 2000 que adicionó el 870 del Estatuto Tributario, previó que el hecho generador del impuesto denominado Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) era la «realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia».

El legislador también estableció unas exenciones, como las contempladas en el numeral 12 del artículo 879, según la cual, el impuesto no se causa en «las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las superintendencia Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional».

«Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario»

(iii) No es viable endilagar responsabilidad al banco demandado pues el hecho denunciado como generador de la misma, estuvo amparado en la aplicación de unas normas con base en una interpretación razonable «en tanto que establecían que el impuesto debía operar frente a cualquier debito (sic) de los fondos existentes en cuentas corrientes».

Por lo que, en aplicación del artículo 1 citado, encontró que el hecho generador del impuesto era la realización de transacciones financieras que conllevaran la disposición de recursos, siendo el banco demandado, el agente retenedor responsable del recaudo.

Sostuvo que las normas dejaban abierta la posibilidad de entender, como lo hizo el establecimiento de crédito, que cualquier disposición de recursos generaba el gravamen, de manera que no actuó ilegalmente al efectuar los descuentos y entregárselos a la DIAN, «quien nunca aceptó una indebida causación, ni devolución al banco demandado de lo retenido por este último».

(iv) Tampoco podía considerarse ilegal dicha retención, conforme a las pruebas practicadas en la segunda instancia. Así, la DIAN contestó que «verificado el aplicativo CIN por los años 2001,...

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