AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00697-00 del 16-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654872

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00697-00 del 16-03-2020

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC918-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00697-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha16 Marzo 2020


AC918-2020

Radicación: 11001-02-03-000-2020-00697-00


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020).


Se decide sobre la admisión del recurso de revisión elevado por Isabel Cristina Mujica Barón, frente a la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, en el proceso promovido contra la recurrente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, Dirección Territorial del M., en favor de José Vicente Cianci Trujillo; M.P.C.J.; L.E., A.L., C.E. y A.J.C.C.; O.J., R.E. y A.D.C.A.; y Judith Elena y A.C.G..


1. CONSIDERACIONES


1.1. El artículo 358, inciso 3º del Código General del Proceso, establece que la demanda contentiva del recurso de revisión será rechazada, sin más trámite, entre otros eventos, “cuando no se presente dentro del término legal”.


1.2. Según el artículo 356, ibídem, ese medio de impugnación extraordinario debe formularse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque como causal la prevista en el artículo 354, numeral 1º, ejúsdem, entre otras, esto es, haberse encontrado después de pronunciado el fallo documentos que habrían variado la decisión y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.


No obstante, en el caso de estar sujeta la providencia a la inscripción en un registro público, la misma norma señala que los «anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción».


1.3. Se precisa, sin embargo, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte, así se trate de sentencias sujetas a registro, el plazo de preclusión, respecto de las partes en contienda o de terceros debidamente vinculados al proceso, se cuenta desde la ejecutoria de la providencia y no a partir de la inscripción.

Como se tiene explicado, «cuando el reseñado precepto establece que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘(…) ‘está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica. Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el...

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