AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2017-00535-01 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654930

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2017-00535-01 del 10-03-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-001-2017-00535-01
Fecha10 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC817-2020


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC817-2020


R.icación n.° 11001-31-03-001-2017-00535-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)


Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


C. A. Sabogal Sabogal solicitó que, con citación y audiencia de M.E., A.M., J.C., A.M. y J.F.S.S., se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de las mejoras plantadas en los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nos. 070-0076199, 070-0076200, 070-0076201, 070-0076202, 070-0076203, 070-0076204 y 070-0080892, que hacen parte del acervo hereditario de su fallecido padre.


De manera subsidiaria, pidió que se le permitiera ejercer el derecho de retención sobre los predios.


B. Los hechos


  1. Jhon Raúl Sabogal Castillo (q.e.p.d.), falleció el 30 de septiembre de 2005, razón por la cual en el Juzgado 39 de Familia de Bogotá, cursa proceso de sucesión testada donde actúan como herederos las partes de este litigio. [Folio 87, c. 1]


  1. El condominio denominado “La pradera”, conformado por los lotes antes referidos, pertenece al haber sucesoral del causante y desde su muerte ha estado «…en poder y bajo el cuidado del demandante (…) quien realizó mejoras consistentes en la realización de construcciones como cabañas, restaurante, bar, zona húmeda con baño turco, jacuzzis, caminos de agua, pirámides, gimnasio, instalación de redes eléctricas, caminos en piedra y en baldosa, plazoletas, sistema de riegos, siembra de árboles, levantamiento de cercas, mantenimiento de depósitos de agua, arreglo de techos y paredes, pintura en general, cultivo de arándanos de gran cuantía, administración y mantenimiento…»


Adicionalmente, llevó a cabo las obras de reconstrucción por debilitamiento de la placa y daño de tanques de almacenamiento, construcción de quiosco para sueroterapia, construcción de gimnasio, reconstrucción de cocina cabaña principal, construcción de zona BBQ, remodelación cocina restaurante, sostenimiento lote la pradera, mantenimiento casa administrador, limpieza de lagos, mantenimiento de canales de agua y construcción de establo en madera. [Folios 87 y 88, c.1]


  1. El demandante solicitó la inclusión de esas mejoras en el pasivo de la sucesión de su padre, con resultados adversos, sin que mediara oposición de los demás herederos, algunos de los cuales, por el contrario, suscribieron un documento en el que señalaron que «…harán la partición de mutuo acuerdo de los bienes situados en Villa de Leyva que corresponden a la sucesión reconociendo a CLAUDIO ALEJANDRO las mejoras que realizó en tales predios, para cuyo efecto harán las compensaciones respectivas mutuamente, sin que de manera alguna haya desacuerdo que prolongue el trámite del proceso.» En el mismo escrito, los signatarios acordaron adjudicarle el bien denominado “La Pradera” «…para solucionar totalmente la obligación y una vez se le adjudique se desistirá del proceso…» [Folio 89, c.1]


  1. La demandada M.E.S.S., ha adelantado gestiones tendientes a lograr el remate del bien “La Pradera” con sus mejoras, al tiempo que A.M.S.S. ha mostrado estar de acuerdo con las propuestas de la primera, al punto que «el pasado 8 de noviembre de 2017, irrumpieron en el Condominio Adobes dejando como constancia de su actuación un acta que ha consignado falacias e imprecisiones, y sin que mediara acompañamiento judicial o administrativo alguno, con retroexcavadoras, camiones, obreros, postes, mallas y alambres (…) iniciaron una ocupación ilegal, ilegítima y arbitraria y cercaron parte del lugar.» [Folios 90-91, c.1.]


  1. La actuación que ha desplegado su contraparte, puso «en riesgo las mejoras plantadas, y la tenencia y posesión pacífica, pública, consentida por los demás herederos que (…) ha ostentado en los predios, por lo que resulta evidente la intención de reivindicar los mismos mediante vías de hecho, y de desconocer las mejoras plantadas…», lo cual defraudaría sus intereses, por «lo que se hace necesario el reconocimiento de las mejoras, o subsidiariamente, ejercer el derecho de retención, pues se encuentran reunidos los presupuestos contenidos en el inciso segundo del artículo 739 del Código Civil que indica: “(…)si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño de terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.”…» [Folio 91, c.1]


C. El trámite de las instancias


  1. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 1º de diciembre de 2017; en esa decisión se ordenó la notificación de la pasiva y la constitución de caución para resolver sobre la medida cautelar de inscripción de la demanda solicitada. [Folio 114, c. 1]


El 15 siguiente, se accedió a decretar la cautela, al haberse satisfecho la carga procesal dispuesta. [Folio 117, c.1]


  1. El 18 del mismo mes y año, se llevó a cabo la notificación personal de M.E.S.S., quien manifestó oposición a las pretensiones del actor, basada en la excepción de mérito que denominó “temeridad o mala fe”, por cuanto las mejoras realizadas por el coheredero no fueron autorizadas por ella ni los demás hermanos y tampoco se trata de obras necesarias de mantenimiento que fueron las únicas que acordaron realizar a los inmuebles. También refutó el juramento estimatorio por no corresponder a la realidad. [Folios 123-144, c.1]


A.M., J.C. y A.M.S.S., por su parte, se enteraron personalmente del proceso los días 19 de abril, 29 de mayo y 29 de junio de 2018, respectivamente. El segundo, se allanó al reconocimiento de las mejoras reclamadas en la demanda, mientras que la primera se opuso a ellas con fundamento en la temeridad y mala fe del accionante. La última guardó silencio.


El demandado J.F.S.S. se notificó mediante aviso y no concurrió al juicio.


  1. Mediante sentencia anticipada de 22 de marzo de 2019, el juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de “falta de legitimidad en la causa por activa”, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, por encontrar que quien solicita el reconocimiento y pago de las mejoras no fue quien las plantó, pues se trata de una persona natural que difiere de la jurídica que asumió los costos reclamados. [Disco compacto visible a folio 524, c.1]


  1. Inconforme con lo resuelto la parte demandante apeló. Fundamentó su disenso en la errada valoración probatoria del juzgador, para descartar su interés en el proceso. [Folios 526-534, c. 1]


  1. En proveído de 6 de mayo de 2019 el Tribunal admitió la censura y el 23 siguiente, decretó dos pruebas documentales a solicitud del impugnante. [Folios 3, 8-10, c. 2]


  1. El 3 de julio de 2019, se impartió integral confirmación a la sentencia de primer grado, dado que el Ad quem corroboró la ausencia de legitimación en la causa del actor para reclamar las mejoras levantadas sobre los inmuebles ubicados en el municipio de Villa de Leyva, en atención a que él mismo confesó que es la firma M. S.A.S. la dueña de las refacciones, aunado a que, en todo caso, la acción intentada es improcedente por tratarse de un mecanismo judicial accesorio y no principal, acorde a la jurisprudencia de esta Sala de Casación. [Disco compacto visible a folio 19, c. 2]


  1. El demandante interpuso recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve. [Folio 3, c. Corte]


  1. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 6-55, c. Corte]


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


La acusación se erigió sobre tres cargos, el primero, con soporte en la causal segunda de casación; el siguiente por la vía del numeral 4º del artículo 336 del Código General del Proceso y el último, por existir nulidad originada en la sentencia. El recurrente los desarrolló así:


CARGO PRIMERO:


La sentencia vulneró por vía indirecta los artículos 713 y 739 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho, por indebida valoración probatoria.


Para el casacionista, la razón que llevó al Tribunal a denegar sus pretensiones, consistió en que «la acción intentada por el mejorante no está autorizada por la ley», toda vez que «…la ley no le ha otorgado una acción directa y autónoma al mejorista para reclamar el valor de los bienes que con su trabajo hizo acceder al fundo ajeno.», y por lo tanto, se trata de una reclamación «de carácter personal que no real, (…) “…ligado a la pérdida de la detentación del inmueble…”».


De aquellas consideraciones, afirmó, el juzgador concluyó lo siguiente:


«Como la ley no construyó en favor del mejorario una acción propiamente “menos una dirigida que mediante su ejercicio pudiera conseguir para sí el pago de la mejora” y como en la actuación no se ha llegado y menos demostrado que por sentencia judicial en firme se le haya despojado de los derechos que proclama, “la acción intentada es abiertamente improcedente por no estar autorizada por la ley”, y por ende la formulación de esta demanda es, “prematura y por ende el fracaso de la presente acción en tanto que ella fue ejercida con total independencia del derecho de crédito a que se ha hecho referencia, que no impediría al actor hacerlo efectivo cuando le corresponda, esto es cuando en verdad surja en los términos del tantas veces citado inciso 2º del artículo 739 del Código Civil.”, como se explayó en sentencia de 7 de noviembre del 2018....

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