AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 05679-31-84-001-2015-00174-01 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655055

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 05679-31-84-001-2015-00174-01 del 11-03-2020

Sentido del falloINADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC847-2020
Número de expediente05679-31-84-001-2015-00174-01
Fecha11 Marzo 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC847-2020

Radicación n° 05679-31-84-001-2015-00174-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte sobre la admisión del escrito sustentador del recurso de casación interpuesto por J.O.J., sucesora procesal del demandado J.D.O.U. (Q.E.P.D) frente a la sentencia de 3 de mayo de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso promovido por L.M.A.C. contra el mencionado finado.

I. ANTECEDENTES 1. La accionante en demanda presentada el 7 de octubre de 2015 deprecó como pretensión que se declarara que entre L.M.A.C. y J.D.O.U. existió una unión marital de hecho desde el 18 de junio de 2007 hasta el 22 de abril de 2015.

2. C. imploró que en razón de dicha unión marital se formó la respectiva sociedad patrimonial en los términos de la ley 54 de 1990, y se proceda a su liquidación; además, que se fijara una cuota alimentaria a favor de la demandante y en contra del demandado, por un salario mínimo legal vigente.

3. Sustentó sus aspiraciones en el relato fáctico que se compendia así:

3.1. El 18 de junio de 2007, la actora se fue a vivir a la hacienda “Las Mercedes”, ubicada en el municipio de la Pintada con el señor J.D.O.U., en calidad de compañera permanente, y en tal condición cumplió con todas las obligaciones y deberes que ello implica, ocupándose de las labores del hogar y del cuidado de su compañero permanente, a más de ayudarle en las labores de mantenimiento y cuidado de la finca.

3.2. Narra que pasado casi dos años de convivencia, el compañero J.D.O. la llevó a la oficina del abogado H.J.T., argumentando que debía firmar un documento con el cual la iba a dejar protegida económicamente, por si algún evento desafortunado sucedía, el cual firmó sin leer.

3.3. Manifiesta que siguió dedicada al cuidado de su compañero, del hogar y de la finca, como siempre lo había hecho, pero un año después, organizando la casa de la finca, encontró el documento atrás mencionado, y luego de leer su contenido descubrió que su compañero la había engañado.

3.4. Expresa que buscó asesoría y se le indicó que, según el documento por ella suscrito, había renunciado a cualquier acción judicial relacionada con la sociedad marital, porque a modo de liquidación le fue entregado en dinero la suma de Dos Millones de Pesos ($2.000.000.oo), que jamás recibió. A., que nunca estuvo en la Notaría firmándolo, que solo lo hizo en la oficina del abogado mencionado.

3.5. Afirma que, frente al descubrimiento del engaño, la convivencia se hizo más tensa, pero seguía ahí por el amor a su compañero. Pasado dos años, el señor J.D.O.U. se enfermó de cáncer de próstata y tuvo que someterse a 38 radioterapias y, desde que le descubrieron su enfermedad hasta que se recuperó, se dedicó a cuidarlo y atenderlo abnegadamente.

3.6 Indicó que en repetidas ocasiones el demandado intentó sacarla con insultos de la finca, después de aguantar maltratos psicológicos y múltiples humillaciones, finalmente decidieron separarse el 22 de abril de 2015, y desde esa fecha, la actora no ha recibido ningún tipo de ayuda económica, pese a que el día 16 de noviembre de 2007 hicieron una declaración juramentada donde consta la total dependencia económica.

3.7 Asevera la promotora que no cuenta con medios propios para vivir congruamente, no ha trabajado por mucho tiempo, por dedicarse al cuidado de su compañero y hogar, de hecho era su beneficiaria en la EPS.

4. Subsanado el escrito rector del proceso, la demanda fue rechazada por falta de competencia por auto calendado 21 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia) y remitido el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia Del Circuito de Santa Bárbara- Antioquía, célula judicial que admitió el libelo en proveimiento datado 2 de diciembre de 2015. .

La parte demandada se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 2 de diciembre de 2016, esta, por conducto de su procuradora judicial al contestar los hechos acepta la convivencia, pero, agregó, que dicha unión marital de hecho fue declarada y liquidada por los compañeros permanentes mediante escritura pública No.1213 de 1 de junio de 2009, otorgada en la Notaría Octava (8) del Círculo de Medellín; también afirma que no son ciertos los hechos segundo, tercero, cuarto, séptimo y noveno, empero, son ciertos los demás hechos de la causa petendi, salvo el quinto que no le consta en parte.

Con relación a las pretensiones reconoce la existencia de unión marital, pero señala como fecha de su inicio el 2 de junio de 2009 hasta el 15 de marzo de 2015, dado que la unión iniciada desde el 18 de junio de 2007 fue declarada y liquidada por medio de la escritura pública anteriormente referenciada; a más de oponerse a la pretensión de imposición de condena por alimentos y en lo que atañe a la pretensión segunda sobre la formación de la respectiva sociedad patrimonial, manifestó: que era el paso a seguir; respecto a la liquidación de la sociedad patrimonial (pretensión cuarta) se opuso, bajo la consideración de que, «durante la última convivencia no hubo gananciales o bienes adquiridos durante ella», sin proponer excepciones de mérito (lineado de la Corte).

4.1 Subsiguientemente, el juzgado cognoscente en auto fechado 13 de junio de 2016, fijó para el día 6 de julio de 2016, la audiencia establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso.

En desarrollo de la misma, adecuó su trámite a lo previsto por el artículo 101 del CPC, dando aplicación a lo reglamentado por el artículo 625 del CGP, que regimenta el tránsito de legislación, la cual se evacuó en su totalidad.

Posteriormente se programó para el 12 de agosto de 2016 la audiencia de instrucción y juzgamiento, misma que el mencionado despacho judicial aplazó y la reprogramó para el 23 de agosto de dicha anualidad y, nuevamente programada para el 30 de septiembre de 2016 por conducto de la providencia adiada 5 de septiembre de 2016.

5.6 Finalmente, en la audiencia anterior se agotaron todas las actuaciones procesales de ley y se profirió la sentencia de primera instancia, en la cual (i) se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes (demandante y demandado) desde el 18 de junio de 2007 hasta el 22 de abril de 2015, (ii) se decretó la conformación de la sociedad patrimonial de hecho, su disolución y liquidación desde el 2 de junio de 2009 hasta el 22 de abril de 2015, teniendo en cuenta que en la fecha 1º de junio de 2009 se reconoció, disolvió y liquidó la sociedad patrimonial de hecho por escritura pública No. 1213 de junio 1º de 2009; (iii) no accedió a fijar cuota alimentaria y (iv) no condenó en costas a las partes porque frente a lo declarado hubo una oposición parcial..

La decisión de primer nivel fue recurrida en apelación parcial por la parte demandante como por el extremo pasivo, fijando los reparos correspondientes; alzada desatada por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia, en sentencia escrita de fecha 3 de mayo de 2019, a través de la cual confirmó integralmente el fallo de primera instancia.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  1. Comenzó por precisar tanto las pretensiones como la causa fáctica de la demanda; de la misma forma se refirió a la contestación del libelo correlacionada con los anteriores elementos, y luego al desarrollo de la actuación procesal hasta el pronunciamiento de la sentencia de primer grado.

De seguida puso de relieve en lo fundamental la argumentación que sirvió de fundamento a la decisión de primera instancia con respecto al problema jurídico que esta había identificado, cual era: determinar si se debía declarar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre las partes trabadas en la litis, fijando su fecha de inicio y terminación, e igualmente si la actora tenía derecho a que se le fijara una cuota alimentaria

  1. Destacó que el a quo dedujo que no es de recibo lo argüido por la demandante en el sentido de que no debe tenerse en cuenta el documento...

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