AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 13001-31-03-001-2014-00032-03 del 09-03-2020
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA DE CASACIÓN (ACLARA VOTO DR. TOLOSA) |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | AC819-2020 |
Número de expediente | 13001-31-03-001-2014-00032-03 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 09 Marzo 2020 |
L.A. RICO PUERTA
M.istrado ponente
AC819-2020
Radicación n.º 13001-31-03-001-2014-00032-03(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda que formuló Amelia de la Cruz M.N. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de marzo de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso verbal (de pertenencia) que promovió la impugnante contra N.M.M.N. de M. (y otros).
- ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
Alegando su condición de copropietaria del inmueble ubicado en la carrera 6 n.° 70-31 de la ciudad de Cartagena (predio al que le corresponde el folio de matrícula n.º 060-89407), la actora pidió que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, las cuotas partes de esa heredad que pertenecen a los demandados
En sustento de sus súplicas adujo que desde el año 2000 «ha realizado sobre el inmueble reparaciones, construcciones y mejoras, paga y ha pagado todos los servicios públicos suministrados al inmueble, lo usa como vivienda propia y lo explota como hospedaje y alquiler de habitaciones con ánimo de señor y dueño», y que «su posesión no ha sido interrumpida civil ni naturalmente y ha sido ejercida de manera pública, pacífica, tranquila, sin violencia ni clandestinidad».
2. Actuación procesal
2.1. Por auto de 25 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda de pertenencia. Enterada de ese proveído, A.M.N. se opuso a su prosperidad, alegando en su defensa la excepción de «carencia del derecho de la actora por no tener la posesión».
2.2. Las demás convocadas, y los indeterminados, comparecieron a juicio a través de curador ad lítem, quien no propuso excepciones.
2.3. Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017, la autoridad judicial previamente referida desestimó el petitum. Contra ese proveído, la actora formuló recurso de apelación.
3. La sentencia impugnada
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 22 de marzo de 2018, confirmó en su integridad lo resuelto por el juez a quo, determinación que se fincó en los argumentos que seguidamente se compendian:
(i) Aun cuando, «excepcionalmente, habría la posibilidad de que un comunero alegue la prescripción del bien, para ello es imprescindible desconocer de lleno el derecho de los otros comuneros», lo que aquí no se demostró. Por el contrario, las actas de conciliación que obran en el expediente, así como los testimonios recaudados, evidencian que la actora «ha reconocido el derecho que ostentan sobre el bien otros copropietarios».
(ii) En efecto, la convocante rindió cuentas a sus comuneros de algunas reparaciones efectuadas en la heredad, les permitió hacer modificaciones al predio, se comprometió a que «los contratos de arrendamiento que se suscriban deban ser firmados por todos los copropietarios del inmueble» y avaló que los cánones producidos por el bien fueran consignados en cuentas de ahorro de los ahora demandados, al menos durante el año 2011, actos que riñen con el señorío exclusivo esgrimido en el escrito inicial.
(iii) Si «se admitiera que los demás copropietarios no han reclamado sus derechos y ejercido actos de señor y dueño en el bien, la posesión de la demandante [igualmente] se pone en duda, pues del interrogatorio del L.M.B., quien manifestó vivir desde el 2002 en el inmueble como compañero permanente de la señora Amelia, se infiere que él también ha tenido injerencia en la atención de la vivienda, pues señaló en varias oportunidades que había sido él quien ayudó a Amelia en las reparaciones de la casa y que fue él quien rindió la defensa o quien atendió la defensa del inmueble cuando la Aeronáutica Civil requirió a la señora Amelia, situación que fue confirmada por uno de los testigos».
(iv) En caso de que, hipotéticamente, pudieran salvarse las reseñadas deficiencias probatorias y se admitiera que la demandante sí fungió como poseedora del predio «desde el año 2001 al año 2011, no es menos cierto que el mismo apoderado reconoce que con posterioridad, como acaba de referirse a lo largo de esta providencia, se ha reconocido dominio ajeno (…) y en esos casos, cuando se reconoce, aun habiéndose dado la prescripción, lo que ocurre es que está renunciando a esa prescripción».
4. La demanda de casación
Contra la providencia del tribunal la señora M.N. interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, y tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que ahora ocupa la atención de la Sala, donde enarboló tres cargos, todos con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
- CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario.
Es apropiado advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.
2. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales autorizadas para cimentar el recurso de casación reclama la demostración de los yerros del juzgador de segunda instancia que pudieron haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
En ese contexto, el canon 344 del Código General del Proceso fijó los requerimientos para la apropiada sustentación de la demanda de casación, dentro de los cuales cabe destacar:
(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación.
(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida.
Vale precisar que, conforme el parágrafo 1º del artículo 344 en cita, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
(iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
En virtud de lo anterior, el impugnante ha de respetar por completo las conclusiones del tribunal derivadas del examen fáctico y probatorio, en tanto que el reparo debe dirigirse a demostrar que aquel dejó de aplicar al asunto una pauta que era pertinente, o aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió de tal forma que distorsionó los alcances ideados por el legislador.
Expresado de otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial es completamente independiente de cualquier yerro en la valoración probatoria; además, su estructuración se presenta por tres vías, de contornos bien definidos: la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la disposición legal del linaje ya...
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