AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-000097-01 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874568

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-000097-01 del 27-05-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002020-000097-01
Número de sentenciaATC-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Mayo 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-000097-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Sería del caso decidir la impugnación del convocante frente al fallo dictado el 20 de abril pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela que promovió J.A.A.G. contra «EL ESTADO COLOMBIANO», si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES

  1. El activante reclamó el respaldo de sus derechos esenciales a la vida e igualdad, así como a la «protección y (…) asistencia en cuanto a la seguridad social», por lo que suplicó «se restablezcan todos [sus] derechos vulnerados» y «disponer demanda contra [e]l Estado [c]olombiano, por un valor de 120 [s]alarios mínimos legales vigentes…».

  1. En respaldo sostuvo que el Gobierno nacional, «debido a la contingencia sanitaria y social que ha acontecido por la expansión del Coronavirus (COVID-19)», ordenó el «aislamiento preventivo» en virtud del «decreto 457» y declaró el «[e]stado de Emergencia Económica» a partir del «417», en el cual se propuso la creación del «Fondo de Mitigación de Emergencia FMOE», enfatizándose «la prioridad fundamental en la asistencia económica y de salud al adulto mayor [y] a los más vulnerables de Colombia…»

Adujo que tras la «cuarentena obligatoria» y pese a las garantías previstas para la población de la 3ª edad a la que pertenece por tener «92 años»– e incoar peticiones a entes nacionales, departamentales y municipales, «no est[á] recibiendo ninguna ayuda económica ni en especies de ningún programa social, ni siquiera del A.M. en esta contingencia», añadiendo que por motivos de salud tuvo que trasladarse de Cáchira a B., en donde vive ahora con su hija y el compañero de ésta, los que lograban el sustento diario mediante el «[r]ebusque».

Criticó, entonces, que sus prerrogativas de primer grado están siendo conculcadas por «la [d]ra. A.H., de Orientación a la Comunidad, del [d]espacho del [a]lcalde de B.», la «Presidencia de la República, al bloquear[l]e [sus] reclamos justificados, por parte de DNP, del Ministerio del [I]nterior (…), Ministerio de Salud», la Gobernación de Santander, «es decir, EL ESTADO COLOMBIANO…».

  1. La demanda de amparo en cuestión fue repartida a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de B., colegiatura que la admitió a trámite mediante auto de 31 de marzo pasado

  1. Luego de surtidas las actuaciones de rigor el a-quo constitucional concedió la salvaguarda, comoquiera que el Fondo de Solidaridad Pensional – Programa Colombia Mayor «amenaza el derecho al mínimo vital (…) a partir de (…) la suspensión preventiva de la afiliación del accionante, por encontrarse incurso en la causal de pérdida del derecho del subsidio, esto es, “traslado de municipio”…»

Por ello ordenó a dicha «cuenta especial» – administrada por Fiduagraria S.A. en conjunto con el Ministerio del Trabajo, mantener al actor en ese programa y proveerle las ayudas de diciembre de 2019 a marzo de 2020 más el valor adicional dispuesto en el decreto 458 y, hasta una vez superada la emergencia declarada en el 417, después de que el beneficiario pueda emprender las diligencias necesarias para su permanencia en el subsidio.

  1. El convocante impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

  1. Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, en tanto que la queja aquí pregonada compromete a los Ministerios del Interior, del Trabajo – administrador junto a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agrepecuario (Fiduagraria S.A.) del «Fondo de Solidaridad Pensional – Programa Colombia Mayor» y de Salud, al Departamento Nacional de Planeación (DNP), a la Gobernación de Santander y a la Alcaldía de B. – oficina de «Orientación a la Comunidad».

El artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2°, del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del 1983 de 2017, prevé que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», en tanto que el 11° subsiguiente reza que «[c]uando la (…) tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía...» (se resaltó).

Luego, atendiendo la naturaleza de los Ministerios del Interior, del Trabajo – administrador del Fondo de Solidaridad Pensional (Programa Colombia Mayor) y de Salud, así como del Departamento Nacional de Planeación (DNP), esto es, entes «del orden nacional» - ley 489 de 1998, refulge palpable que la demanda de tutela correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de B. (reparto).

  1. Ahora, que la demanda de amparo se hubiese entendido instaurada contra la Presidencia de la República no desvirtúa la conclusión antedicha, pues en aras de determinar la competencia del juez de tutela, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01) (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep., rad. 2014-00250-01, entre otros).

Por lo dicho, es claro que la vinculación de la referida autoridad se torna «aparente», en tanto que más allá de que el gestor haya acusado a la «Presidencia» de trasgredir sus intereses fundamentales, a renglón seguido esbozó que la vulneración se da «al bloquear[l]e [sus] reclamos justificados, por parte de DNP», entiéndase, Departamento Nacional de Planeación (resaltado ajeno).

Adiciónese que tampoco es recriminada «actuación directa» alguna del «presidente de la República», pues si bien el promotor alude a los decretos 457 y 417, emitidos por el «el jefe de gobierno» a raíz de la pandemia «Covid-19», lo que éste señaló es que sin embargo de las garantías previstas en esas disposiciones para la población de la 3ª edad no se ve ninguna ayuda en su favor «de ningún programa social, ni siquiera del A.M.....»., aun cuando tiene 92 años y tuvo que trasladarse por motivos de salud de Cáchira a B., donde ahora vive con su hija y el compañero de ella, quienes viven del «rebusque» (énfasis de la Corte).

En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de B. está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.

Al respecto se ha señalado que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo[1], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.[2] (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

De otro lado, en lo atañedero a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el mentado decreto 1983 de 2017, esta Corte precisó que:

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite,...

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