AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 73001-31-03-003-2015-00289-01 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371057

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 73001-31-03-003-2015-00289-01 del 10-03-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente73001-31-03-003-2015-00289-01
Fecha10 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC816-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC816-2020

Radicación n.° 73001-31-03-003-2015-00289-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por O.M.D.G., D.S.D.H. y J.E.P.S. frente a la sentencia de 7 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso verbal que en su contra promovió G.C.O. de G..

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la demanda y el escrito de subsanación, la promotora solicitó declarar la «nulidad absoluta» del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.° 2635 de 15 de diciembre de 2014, pactado entre ella -por intermedio de su anterior mandatario O.M.D.G.-, y D.S.D.H.. En consecuencia, pidió oficiar a la Notaría Segunda de Ibagué para anular dicho instrumento público y a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad para dejar sin efecto las anotaciones n.º 27 y 28 del folio de matrícula inmobiliaria 350-10654.

Igualmente, pretendió que las cosas se restituyeran al estado anterior a la venta, es decir, que la propiedad del porcentaje respectivo del predio se vuelva a radicar en cabeza de la reclamante (folios 50 y 85 del cuaderno 1).

2. Tales pedimentos tuvieron sustento en los siguientes hechos (folios 48 a 50 y 84 a 85 del cuaderno 1):

2.1. Con el objetivo de terminar un proceso ejecutivo en curso, mediante escritura pública 1951 de 7 de diciembre de 2009, la ahora demandante adquirió a título de dación en pago de O.M.D.G. un porcentaje del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 350-10654.

2.2. La reclamante confirió poder especial a O.M.D.G. para que en su nombre y representación «venda y suscriba las escrituras públicas correspondientes a favor de con quien negocie el 40% de los derechos sobre el [mismo] predio». El mandato estaría vigente durante 60 días «contados a partir del registro de la escritura pública que autoriza el Juzgado Segundo [Civil del Circuito] del Guamo», entidad ante la que se estaba tramitando el referido decurso coactivo contra O.M.D.G..

2.3. El 15 de diciembre de 2014, cuando O.M.D.G. ya no ostentaba la calidad de apoderado de G.C.O. de G., pues el acto de apoderamiento había perdido vigencia desde el «7 de noviembre de 2009», él suscribió la escritura pública n.° 2635 de 15 de diciembre de 2014, donde dijo actuar en nombre y representación de ella y vendió a D.S.D.H. el porcentaje del referido fundo por $40’000.000, del que la peticionaria no recibió un solo peso.

2.4. Comoquiera que al momento de la última venta comentada el poder especial había perdido vigencia, O.M.D.G. carecía de «capacidad legal [y] derecho de postulación para transferir el dominio» y, por tanto, tal enajenación está afectada de «nulidad absoluta».

3. D.S.D.H. contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de los pedimentos, sin formular expresamente excepciones de mérito (folios 114 a 117 del cuaderno 1).

Por su parte, O.M.D.G. también requirió denegar las pretensiones y formuló las defensas denominadas «el poder no contiene en puro derecho una condición, pues la puesta en el escrito… contiene una condición fallida», «la demandante por confesión reconoce que el inmueble es propiedad de mi mandante» y «simulación del contrato de dación en pago» (folios 163 a 172 del cuaderno 1).

Finalmente, J.E.P.(.vinculado como litisconsorte necesario de los demandados) se opuso a las pretensiones y se defendió mediante la excepción que llamó «buena fe exenta de culpa» (folios 193 a 195 del cuaderno 1).

4. La primera instancia culminó el 18 de mayo de 2018 mediante sentencia que negó las pretensiones y condenó a la promotora al pago de costas y agencias en derecho (folios 319 y 320 del cuaderno 1).

5. El 7 de junio de 2019 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, al resolver la alzada que la promotora interpuso contra la decisión de primer grado:

(i) revocó el fallo;

(ii) declaró no probadas las excepciones de mérito de los convocados;

(iii) reconoció a G.C.O. de G. como «dueña del 40% de los derechos en común y proindiviso sobre el bien inmueble rural denominado Santa Teresa, antes el Recreo… identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 350-10654 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué»;

(iv) señaló que tanto el contrato de compraventa celebrado el 15 de diciembre de 2014 por la demandante (con la representación de su anterior apoderado O.M.D.G.) y D.S.D....H., como el de 14 de septiembre de 2015 entre esta última y J.E.P.S., sobre el mismo terreno, «no le son oponibles» a la actora;

(v) ordenó cancelar las anotaciones n.° 27 y 28 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 350-10654 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué;

(vi) impartió la instrucción de levantar la inscripción de la demanda; y

(vii) condenó en costas a la parte accionada (folios 20 a 24 del cuaderno 6).

5.1. Las anteriores determinaciones se sustentaron en que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la interpretación de la demanda debe ceñirse a los hechos invocados y no necesariamente por el nomen iuris cuya aplicación se invoque.

Como se deprecó la «nulidad absoluta» de los contratos de compraventa, pero los hechos apuntaron, en realidad, a su inoponibilidad (pues la celebración de un acto sin poder no ocasiona invalidez sino ausencia de efectos jurídicos para el sujeto de derechos en cuyo nombre y cuenta, supuestamente, se actuó), sobre esta última forma de ineficacia debe resolverse.

Esta manera de desentrañar el sentido del escrito inicial, consideró el ad quem, respeta los derechos de contradicción y defensa de los convocados porque se fundamenta en el relato fáctico contenido en el libelo, conocido desde el inicio por ellos, y las pruebas practicadas con audiencia suya.

5.2. Los 60 días de vigencia del poder, de acuerdo con lo pactado en él, comenzaron a computarse desde el 3 de diciembre de 2009, fecha en que se registró la escritura pública de dación en pago.

5.2.1. Esto es así porque la causa de la dación en pago fue la terminación del juicio ejecutivo que G.C.O. de G. adelantó contra O.M.D.G. ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, T..

5.2.2. Tanto la escritura pública contentiva de la dación en pago como el poder que G.C.O. de G. confirió a O.M.D.G. se celebraron el 7 de septiembre de 2009, por lo que cuando las partes hicieron referencia a la autorización del mencionado Juzgado, aludieron al beneplácito de esa entidad a la dación en pago, con miras a finiquitar el decurso ejecutivo y levantar las medidas cautelares practicadas, porque sólo de esa manera sería posible registrar el título.

5.2.3. Gloria C.O. de G. solamente se convertiría en propietaria de los bienes dados en pago a partir del registro de la escritura pública; antes de ese momento O.M.D.G. no podría ejercer el poder conferido porque el predio seguiría siendo de su propiedad y no de la poderdante.

5.2.4. Como el registro de la escritura pública de dación en pago en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria se efectuó el 3 de diciembre de 2009, para la fecha de celebración de la venta a D.S.D.H. (15 de diciembre de 2014) el poder carecía de vigor y los efectos del negocio jurídico de enajenación son «impotentes, inoperantes e inoponibles frente» a G.C.O. de G..

5.2.5. El a quo erró al negar las pretensiones debido a que, de llegar a considerarse que la cláusula de vigencia del poder aludía a la autorización prevista en el numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil (sobre el beneplácito judicial para la enajenación de cosas embargadas), y no al registro de la escritura pública de dación en pago, como la primera no se pidió ni se otorgó, si en gracia de discusión resultara acertada la conclusión del a quo, el poder no habría entrado en vigencia jamás.

5.2.6. Carece de asidero el argumento de los demandados en el sentido que «el poder contiene una condición imposible de cumplir por cuanto los jueces no gozan de competencia para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas o su registro y, por tanto, esta debe tenerse por no escrita». Si esto fuera cierto –a pesar de que no lo es- en ausencia de dicho hecho futuro e incierto, de todas maneras, el término de vigencia seguiría siendo de 60 días que empezaron a contabilizarse desde el registro de la escritura pública de dación en pago, porque solo a partir de ese momento la poderdante se hacía dueña del porcentaje del bien inmueble.

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