AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00618-00 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371196

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00618-00 del 03-03-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00618-00
Fecha03 Marzo 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Soacha
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC725-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC725-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00618-00

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá y el Primero Civil Municipal de Soacha, para conocer del proceso verbal de nulidad relativa de escritura pública, promovido por O.S.H. y MERCEDES BAQUERO MURCIA contra LOS SAUCES CONSTRUCCIONES S.A.S., anteriormente SOCOVIS DOS LTDA.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida a los jueces civiles municipales de Bogotá, los accionantes pidieron declarar “[la nulidad relativa de la escritura pública 4308 del 21 de noviembre de 2011 otorgada por la Notaría 67 de Bogotá D.C. (...) y, en consecuencia, que se ordene “la elaboración de la escritura pública corregida (…) con las costas del proceso notarial y escritural a cargo del demandado (…) librando los oficios a la oficina de registro correspondiente (…)” Además, solicitó condenar en costas a su oponente[1].

2. En el acápite respectivo, sostuvieron que se presenta a esos despachos “teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el domicilio de las partes y teniendo claro que se trata de proceso por una cuantías aproximada a los ochenta millones de pesos m/l ($80.000.000.oo)…”[2]

3. El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, al que se repartió el libelo, lo rechazó aduciendo que el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso indica que el facultado privativamente para conocer “…los procesos en que se ejerciten derechos reales” es “(…) el juez del lugar donde estén ubicados los bienes”, “por lo que al estar ubicado el bien objeto de la litis “en el Municipio de Soacha – Cundinamarca y no en esta ciudad, es competente el juez Promiscuo y/o Civil Municipal (…)”.

3. El Primero Civil Municipal de esa población igualmente repelió las diligencias y planteó la colisión que se resuelve, destacando que la demanda “no está fundamentada en un derecho real, como quiera que la discusión o disputa planteada por el actor en la demanda en la que funda sus pretensiones no versa sobre la titularidad, tenencia o posesión del inmueble sino en la declaratoria de nulidad relativa del acto formal (…)”, por lo tanto, debe tenerse en cuenta el fuero general de competencia que contempla el numeral 1° del artículo 28, por tratarse de un proceso donde el domicilio de la demandada define la competencia[3].

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de valorar las disposiciones que para el efecto consagra el Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, que han de orientar su resolución a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas, carga que se traslada al funcionario que debe resolver el conflicto que se suscite al respecto.

3. En el marco de la distribución territorial de los procesos, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso establece la regla o directriz general, acorde con la cual, [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Pero, además de esa pauta, el legislador estableció otras, que en algunos casos vienen a ser privativas, esto es, que se deben aplicar forzosamente, como la del numeral 7º de dicho canon:

“En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,...

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