AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41298-31-03-001-2014-00033-01 del 06-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371601

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41298-31-03-001-2014-00033-01 del 06-03-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente41298-31-03-001-2014-00033-01
Número de sentenciaAC791-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Marzo 2020

Corte Suprema de Justicia


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC791-2020

Radicación n° 41298-31-03-001-2014-00033-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020).



Decide la Corte sobre la admisión del escrito sustentador del recurso de casación interpuesto por el demandante L.L.P. frente a la sentencia de 14 de junio de 2019, proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso verbal de lesión enorme que el recurrente promovió contra Emgesa S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES
  1. El accionante en el escrito incoatorio del proceso deprecó declarar que el demandante en su condición de vendedor sufrió lesión enorme por haber recibido de la demandada un precio inferior a la mitad del justo precio de la cosa vendida al tiempo del contrato, respecto del predio rural denominado “S.R.”, ubicado en la vereda S.J. de Taperas del municipio del Agrado, identificado con matrícula inmobiliaria No. 202-1926, acto jurídico contenido en la escritura pública No. 1614 del 19 de noviembre de 2010 de la Notaría Primera del Círculo de G. (H.) y como consecuencia de lo anterior, condenar a la empresa demandada a completar el justo precio de la cosa compra-vendida con deducción de una décima parte y a pagárselo al actor en la cuantía, forma y término que se señale en la sentencia, a título de restablecimiento del derecho.


  1. S. demandó declarar la nulidad del mencionado acto jurídico por haberse dejado el señalamiento del precio de la venta al solo arbitrario de la compradora y al omitir esta para ello tener en cuenta los valores, normas y procedimientos que regulan la materia.

3. Sustentó sus aspiraciones en el relato fáctico que se compendia así (folios 90 a 96, cuaderno 1):


3.1 La empresa demandada en fecha 23 de mayo de 2010 formuló oferta de compra para adquirir el predio S.R. por valor de $1.989.000.000, que, según la oferente, correspondía al valor determinado por la Comisión Tripartita encargada de elaborar los inventarios y avaluar los bienes afectados al “Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo”.


3.2. El propietario, hoy actor, en fecha 31 de mayo de 2010 elevó ante la demandada solicitud de revisión de la calificación y valoración de la opción de compra del mencionado predio por cuanto la efectuada por la compradora no aplicaba correctamente los protocolos de valoración establecidos en el “Manual de Valores Unitarios” aprobado por el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución No. 180480 del 23 de marzo de 2010, respecto de varios factores, mejoras e infraestructura existente.


3.3. Con el propósito de dar solución a las inquietudes relacionadas con la opción de compra se practicó el 10 de junio de 2010 visita al predio objeto de la oferta con asistencia del representante de la demandada y el propietario del inmueble referenciado, levantándose un acta donde se acordó revisar con medición en sitio la parte concerniente a la infraestructura tanto de la vivienda como de los anexos, así como también lo que atañe a arboles maderables y de sombrío, al igual que la definición de aguas abundantes y suficientes del predio, a más de la anotación, dejada como constancia por el demandante, en la que solicitaba la revisión de la infraestructura piscícola.


3.4. La Comisión Tripartita integrada por un representante de Emgesa S.A., otro en nombre del propietario, y el tercero por cuenta del IGAC, práctico una inspección al inmueble Santa Rita y, tal lo manifiesta el convocante, esta llegó a la conclusión de proceder al avalúo de la infraestructura piscícola.


3.5. Narra el convocante que, terminada la visita al predio, la comisión se dirigió a las oficinas de Emgesa S.A. E.S.P., para levantar el acta, pero el director del Proyecto, ingeniero Julio Alfonso Santafé Ramos hizo saber a los asistentes que no era su voluntad modificar o permitir la modificación de la opción de compra y que con ella debía conformarse el interesado.


3.6 Señaló que su reclamo se circunscribe a la suma de $3.168.000.000, que corresponde a la parte del precio no pagado por la infraestructura piscícola, conforme al avalúo adjunto a la demanda, mismo que establece un precio global del anotado predio en cuantía de $8.305.293.400, de donde, afirma, el precio de la compraventa debió ser ajustado por lo menos en la suma de $5.327.000.000, y, como efectivamente terminó recibiendo la cantidad de $2.189.000.000, suma que es inferior a la mitad de aquella, se configura así el perjuicio que abre camino a la acción judicial propuesta.


3.7 Expone, que el inventario del predio sobre sus anexidades, infraestructura y mejoras fue realizado unilateralmente por los agentes de la empresa demandada, sin la intervención del propietario, y aquella no permitió la revisión del mismo ni del avaluó por la Comisión Tripartita, de tal forma que el precio fue dejado al arbitrio de la compradora convocada.


3.8 Relata, que el propietario debió aceptar los términos de la oferta que fueron establecidos unilateralmente por la demandada, empero, a manera de concesión, esta le ofreció $200.000.000 adicional al precio propuesto en la oferta de compra.


3.9 Indica, que finalmente el 19 de noviembre de 2010 se otorgó la escritura pública de venta No.1614 de la Notaría Primera del Círculo de G. y, frente al mal estado de sus negocios, debiendo atender de manera urgente e inaplazable el pago de unas obligaciones que se encontraban en mora, no le quedó opción distinta a aceptar el precio impuesto por la convocada.


4. Subsanado el escrito rector del proceso, la demanda fue admitida por auto calendado 29 de julio de 2011, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de G..


Notificada la convocada Emgesa S.A. E.S.P., esta, por conducto de su procurador judicial, se opuso radicalmente a las pretensiones de su contendor y formuló excepciones de mérito de “Deber de Probar”, “Inexistencia del Daño”, “Ausencia de Ilicitud del Daño” y “Ausencia de Legitimación en Causa por Pasiva”; respecto de algunos de los hechos del libelo recabó que se prueben, de otros, que no son verdaderos hechos sino apreciaciones del actor, y solamente aceptó como cierto el relacionado con la suscripción de la nombrada escritura pública(folios 131 a 136, cuaderno 1).


5. El Juzgado cognoscente, una vez definido por el Consejo Superior de la Judicatura el conflicto de jurisdicción provocado por la S. Primera Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del H. frente al Juzgado Primero Civil Del Circuito de G., que declaró la falta de jurisdicción, le correspondió continuar con el conocimiento del asunto y agotadas las etapas procesales, finiquitó la primera instancia profiriendo la sentencia oral adiada 14 de marzo de 2018, por medio de la cual negó en sus numerales primero y segundo la pretensión principal y la subsidiaria, respectivamente, a más de condenar en costas a la parte demandante; decisión que fue objeto de apelación por el promotor.


6. El Tribunal, al resolver la alzada propuesta por el demandado en sentencia calendada 14 de junio de 2019, confirmó el fallo apelado, condenando en costas a la parte vencida, decisión que fue recurrida en casación, impugnación concedida por el ad quem en providencia calendada 10 de julio de 2019, recurso extraordinario que fue admitido por esta Corporación en proveído reseñado 30 de septiembre del año que avanza.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


  1. Comienza por determinar el objeto tanto de la pretensión principal como de la pretensión subsidiaria. En virtud de la primera, se pretende que se declare que el vendedor sufrió lesión enorme por haber recibido de la demandada un precio inferior a la mitad del justo precio de la cosa vendida al tiempo del contrato, respecto del predio rural denominado “S.R.”, ubicado en la vereda S.J. de Taperas del municipio del Agrado, identificado con matrícula inmobiliaria No. 202-1926, acto jurídico contenido en la escritura pública No. 1614 del 19 de noviembre de 2010 de la Notaría Primera del Círculo de G.; por la segunda, la nulidad del mencionado acto jurídico por haberse dejado el señalamiento del precio de la venta al solo arbitrario de la compradora y al omitir esta para ello tener en cuenta los valores, normas y procedimientos que regulan la materia.

  2. Asimismo, hizo un relato de los hechos relevantes de la causa para pedir correlacionados con las pretensiones del libelo de demanda. De igual modo se refirió al escrito de contestación y proposición de excepciones, lo mismo a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.


  1. D. afirmó que la pretensión de declaración de rescisión por lesión enorme no es de carácter indemnizatorio dado que no se busca con ella la cancelación de indemnizaciones, compensaciones o el pago de frutos o mejoras, sino que está orientada a reestablecer el equilibrio contractual de las partes conforme al artículo 1948 del Código Civil.


  1. Seguidamente y en orden a la resolución del recurso de apelación pone de presente los argumentos de inconformidad sustrato de la alzada extraídos de los reparos y de la fundamentación oral expuesta en la audiencia de sustentación y fallo.


  1. A continuación trasunta lo dispuesto por el artículo 1947 sobre la procedencia de la lesión enorme y, a espacio siguiente, cita sentencia de esta Corporación sobre los requisitos axiales para la configuración de esta, a saber: a) que la venta sea sobre bienes inmuebles, y no se hubiese hecho por ministerio de la justicia (art. 1949 C.C., mod. art. 32 de la ley 57 de 1887); b) que la divergencia entre el justo precio al tiempo del contrato y el pactado sea enorme: menos de la mitad, o más del doble (art. 1947 C.C.); c) que el negocio celebrado no sea de carácter aleatorio; d) que luego de...

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