Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00210-00 de 12 de Febrero de 2020
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2020 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de Providencia | 11001-02-03-000-2020-00210-00 |
Historial del Caso | Resuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, de 27 de Noviembre de 2019 |
AC409-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00210-00
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de queja formulado por el demandante frente al auto de 27 de noviembre de 2019, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquel interpuso contra la sentencia de 14 de noviembre del mismo año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso declarativo adelantado por José Arcángel Pulido Rivera contra Licia Muñoz viuda de Roca (y otros).
- ANTECEDENTES
1. El actor reclamó que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la carrera 40 n.º 25A – 08 de Bogotá (con matrícula n.º 50C-102844).
2. Mediante el fallo recurrido, el tribunal revocó la sentencia de primera instancia (estimatoria de las pretensiones) y, en su lugar, denegó el petitum. Tal determinación fue recurrida en casación por el demandante, quien acompañó a su escrito de impugnación un certificado catastral del predio en disputa que, incrementado en un 50%, «de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 340, en concordancia con el artículo 444, numeral 4º del Código General del Proceso (…), nos arroja un avalúo de $920´802.000».
3. Por auto de 27 de noviembre de 2019, el tribunal denegó la concesión del referido remedio, tras considerar inviable aplicar a este asunto las previsiones del artículo 444 del estatuto procesal vigente, en tanto que «esa referencia normativa es únicamente para los juicios ejecutivos», a lo que agregó que «el justiprecio que da cuenta la memorada certificación, no alcanza el tope exigido para la concesión del medio impugnativo, aunado a que el promotor desaprovechó la oportunidad que otorgó el legislador para aportar una experticia con la que demostrara su interés».
4. Frente a esta última decisión, el demandante formuló reposición y en subsidio queja, arguyendo, en primer lugar, que el auto interlocutorio de esta Sala que invocó el tribunal para estimar inviable incrementar el avalúo catastral en un 50%, «se apoyó en las normas del Código de Procedimiento Civil y no en las del Código General del Proceso; y ocurre que estas, frente a aquellas, presentan significativos cambios, los cuales, sin duda, tornan improcedente la aplicación de dicho precedente a este asunto».
Agregó que el artículo 339 del estatuto procesal vigente «no obliga a presentar el apuntado dictamen. Es decir que el recurrente, así como puede allegar un peritaje, que es lo más usual, también puede demostrar el monto de su interés para recurrir, con cualquier otro medio de prueba», lo que implica que «un recurrente perfectamente puede acreditar el interés que le asiste para recurrir en casación con el avalúo catastral, si el perjuicio que le causa el fallo está representado en el valor del inmueble objeto de la súplica, echando mano de aquella regla [la contenida en el citado artículo 344 ib.], vale decir, incrementando ese avalúo catastral del predio en un 50%».
Destacó, finalmente, que al escrito de impugnación adosó un dictamen pericial elaborado por Luis Fernando Hurtado Alfonso (según el cual el precio del inmueble es de $1.141´384.000), con el único propósito de «demostrar que aquellos $920´802.000 a los cuales asciende el catastral incrementado en un 50%, están por debajo del valor o justiprecio real a la fecha del fallo del predio».
3. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para que se surtiera el trámite del recurso de queja.
- CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante providencia proferida por el Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1)...
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