AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-005-2017-00428-01 del 25-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371765

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-005-2017-00428-01 del 25-02-2020

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Febrero 2020
Número de expediente73001-31-10-005-2017-00428-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC592-2020


AC592-2020

Radicación n.° 73001-31-10-005-2017-00428-01


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020)


Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso verbal que promovió Héctor Alfonso R. contra E.Y.R.V..


  1. ANTECEDENTES


1. En el escrito introductor, el convocante reclamó que se declarara probada la causal de desheredamiento que invocó en su testamento, contenido en la escritura pública n.° 1988 de 16 de agosto de 2016, para privar a su hija «del 90% de su legítima y del 90% de la cuota de mejoras que por ley le hubieren correspondido como mi descendiente» 2. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué desestimó las pretensiones en sentencia de 6 de diciembre de 2018, decisión que fue refrendada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma sede, mediante fallo calendado el 4 de diciembre de 2019. 3. Frente a esta última providencia, el extremo vencido formuló recurso extraordinario de casación, el cual concedió el ad quem tras considerar, con apoyo en el «dictamen pericial» arrimado por el actor, que los activos que integran su patrimonio tendrían un valor comercial de $975.000.000, «lo que supera ampliamente la cuantía para recurrir en casación, que asciende a $828.116.000».
  1. CONSIDERACIONES


1. La prematura concesión del recurso de casación.


La naturaleza extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto a él le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.


De igual manera, la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida supone un examen exhaustivo del cumplimiento de los pasos previos al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, resultará imperativo que el asunto retorne al ad quem, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio.


A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8 may.), conforme lo ha explicado reiteradamente esta Corporación, al decir:


«El artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.


Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha...

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