Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00486-00 de 24 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371930

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00486-00 de 24 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de Providencia11001-02-03-000-2020-00486-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC566-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00486-00

B.D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) y Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), para conocer del juicio verbal impulsado por D.P.P. frente a los herederos determinados e indeterminados de Heliodora Porras Uribe y J.O.P.M..

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. La demandante pide se declare, como pretensión principal, la “simulación absoluta” de tres escrituras públicas de compraventa respecto de un predio denominado “la pradera”, situado en el municipio de San Alberto (Cesar); subsidiariamente, suplica que tales negocios sean rescindidos por “simulación relativa”, “lesión enorme” o “enriquecimiento sin causa”.

1.2. Determinación de la competencia territorial. Se adscribió a los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga (Santander), por corresponder, esa capital, al “domicilio de los demandados”.

1.3. El despacho destinatario. En auto de 24 de enero de 2020 (fol. 67) se abstuvo de gestionar la acción, por cuanto

“(…) en el presente asunto se tiene que el inmueble objeto de los contratos de compraventa cuya simulación se depreca, pretensión que entraña una controversia respecto del derecho real de dominio (…), se encuentra ubicado en el municipio de San Alberto –Cesar), por manera que conforme [al numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso], el conocimiento del asunto deberá radicar (sic) en el juez del lugar de ubicación del predio en cuestión”.

1.4. El juzgado receptor. En determinación del 3 de febrero siguiente (fol. 72), de igual manera rehusó tramitar la controversia. Ello porque, conforme a las distintas reglas contenidas en el precepto 28 del Estatuto Adjetivo,

“(…) se observa con notoria facilidad que en el caso su examine resulta aplicable el fuero general de competencia del domicilio del demandado, y no el privativo correspondiente al ejercicio de derechos reales, ello en razón a que en el proceso de simulación absoluta de un contrato de compraventa, la discusión se centra en lo verdaderamente acordado por las partes, mas no en derechos reales como el dominio, la herencia, el usufructo [etc.]; por lo tanto, al manifestarse en el libelo que los demandados [tenían] su domicilio en Bucaramanga (…), el juez competente para conocer era el Civil del Circuito de la precitada ciudad (…)”.

1.5. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para que lo dirimiera.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Para la correcta resolución de la colisión subéxamine es preciso partir de una premisa elemental: todas, absolutamente todas las acciones (simulación[1]; lesión enorme[2]; y restitución por enriquecimiento sin causa, indebido o injustificado[3]) impetradas por la demandante, según la jurisprudencia reiterada y constante de esta Corte y de los tribunales superiores del país[4], con sólido respaldo en la doctrina de los expositores, son de linaje estrictamente personal, por cuanto no responden al hecho de ser el...

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