AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00464-00 del 24-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371946

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00464-00 del 24-02-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00464-00
Número de sentenciaAC565-2020
Fecha24 Febrero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC565-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00464-00

B.D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce de Familia de Bogotá D.C. y de Familia de Soacha (Cundinamarca), para seguir conociendo del juicio verbal de “declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial” promovido por C.E.R.F. frente a los herederos determinados e indeterminados de C.J.S..

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. El demandante pide se declare la existencia de una “unión marital de hecho” y una “sociedad patrimonial” entre él y C.J.S., fallecida el 14 de diciembre de 2017, por haber convivido durante un espacio de 11 años, desde 2006 hasta el deceso de ésta.

1.2. Determinación de la competencia territorial. Se adscribió a los juzgados de familia de Soacha (Cundinamarca), por concurrir, en ese municipio, el “domicilio común anterior” de la pareja.

1.3. Itinerario procesal. En auto del 8 de mayo de 2019 (fols. 44-45 cdno. 1) admitió a trámite la acción, ordenando la notificación al demandado L.R.S., quien concurrió al despacho el 27 de junio ulterior a tal fin (fol. 50 íb.).

El 26 de julio siguiente contestó en término el libelo (fols. 59-62 cdno. 1), y, en escrito separado, radicado el mismo día, solicitó la anulación de las actuaciones, por cuanto, si “ninguna de las partes vinculadas tiene domicilio en el municipio de Soacha y sí en la ciudad de Bogotá D.C.”, el juez cognoscente carecía de competencia territorial para gestionarlas (fol. 1 cdno. 2).

En pronunciamiento de 21 de octubre postrero, el estrado accedió a tal pedimento, ordenando el envío del asunto con destino a los juzgados de familia de este Distrito Capital (fols. 2 y 4 cdno. 2). Tras citar apartes de los numerales 1º y 2º del precepto 28 C.G.P., advirtió:

“(…) al momento de presentarse la demanda así como su subsanación y escritos posteriores lo que podemos ver es que las partes tienen como dirección de notificaciones judiciales la ciudad de Bogotá y de esa forma no es el juez de familia del Circuito de Soacha (…) el competente para seguir conociendo (…).

(…).

Se reitera que el demandado tiene como lugar de notificaciones la ciudad de Bogotá D.C., y que eventualmente no podría tenerse por reconocida la competencia en el municipio de Soacha en virtud del último domicilio de las partes si el demandante aún lo conserva al observarse que en la actualidad tiene como domicilio la ciudad de Bogotá esto quiere decir que no lo conserva (…)”.

El despacho receptor, a la sazón el Doce de Familia de Bogotá D.C., de igual manera se abstuvo de tramitar la controversia, pues

“(…) el momento procesal oportuno para haber alegado la falta de competencia era en la contestación de la demanda, en donde la parte demandada debía formular la excepción previa de falta de competencia, luego, al no haberse formulado la misma en debida forma, la posible nulidad en la que se podría incurrir, se entendería saneada (…)” (fols. 81-82 cdno. 1).

1.5....

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