Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-004-2017-00186-01 de 25 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371995

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-004-2017-00186-01 de 25 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de Providencia47001-31-03-004-2017-00186-01
Historial del CasoResuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia
SC -T- No

AC587-2020 Radicación n.° 47001-31-03-004-2017-00186-01

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se procede a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, dentro del proceso promovido por E.V.F.L., J.R., S.C., M.A., J.J. y D.E.L.F. contra P.E.T.S., L.C.T.F. y Allianz Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1. Los demandantes solicitaron declarar solidaria y civilmente responsables a los demandados por el fallecimiento de J.R.L.C. y N.J.L.F., ocurrido con ocasión del accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo de placas TZU096, de propiedad del primero de los convocados, conducido por el segundo y asegurado por la tercera. En consecuencia, deprecó condenarlos al pago de perjuicios, así (folios 183 a 189 del cuaderno 1):

i) A favor de E.F.L.: $5’500.000 por daño emergente, $4’349.571 por lucro cesante consolidado, $159’928.655 por lucro cesante futuro, 200 smlmv por daño moral, a razón de 100 smlmv por cada fallecido y 400 smlmv por daño a la vida de relación, a razón de 200 smlmv por cada fallecido.

ii) A favor de J.R., S.C., M.A., J.J. y D.E.L.F.: 200 smlmv para cada uno, por daño moral, a razón de 100 smlmv por cada víctima, y 200 smlmv para cada uno por daño a la vida de relación, a razón de 100 smlmv por cada víctima.

2. Una vez surtido el trámite de la primera instancia con la debida vinculación y oposición de los accionados (folios 251 a 268 y 317 a 326 ídem), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Santa Marta la concluyó con sentencia de 19 de diciembre de 2018, mediante la cual declaró probadas las excepciones de concurrencia de culpas e improcedencia de perjuicio por daño a la vida de relación, improbó las restantes defensas propuestas por la parte opositora y, en consecuencia, declaró a los accionados civilmente responsables por el fallecimiento de los familiares de los actores y los condenó solidariamente al pago de los perjuicios ocasionados, así:

i) A favor de E.F.L.: $70’779.347 por lucro cesante y $2’750.000 por daño emergente, $30’000.000 por daño moral por el deceso de J.R.L., y otro tanto por el de N.J.L..

ii) A favor de los restantes demandantes: $25’000.000 para cada uno por daño moral.

No condenó en perjuicios por daño a la vida de relación (folios 377 a 338 ibidem).

4. Las partes apelaron esa decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. El 9 de julio de 2019, en la suya, revocó la de la a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito de «inexistencia de la obligación a indemnizar por ausencia de la responsabilidad civil extracontractual del asegurado» (folios 11 a 14 del cuaderno 4).

5. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de casación, el cual fue concedido el 3 de septiembre siguiente (folios 15, 16, 18 a 20 ídem). El expediente arribó a esta Corporación para el análisis de admisibilidad (folio 1 del cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del Código General del Proceso.

Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permite.

La decisión de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, aunque el juzgador de instancia haya emitido una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio extraordinario, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al funcionario competente, para que éste examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n° 2010-00109-01).

2. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 ídem dispone que podrá acudirse en casación cuando «…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)…», lo cual deberá ser revisado por el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el actor anexe un dictamen pericial si lo considera conveniente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 339 ibidem.

Como novedad, el inciso final del artículo 342 ejusdem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte...», estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil.

Esta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues ello llevaría a vaciar de contenido y finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un interés para recurrir, que simplemente se vería...

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