Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00421-00 de 25 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372059

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00421-00 de 25 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de Providencia11001-02-03-000-2020-00421-00

AC580-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00421-00

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).-

Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Sogamoso y de Tunja, para conocer de la demanda verbal promovida por CÉSAR CAMILO GUIÉRREZ CABANA frente a CARLOS FERNANDO MORALES MORALES y la sociedad VALENTINE HOLDINGS.

ANTECEDENTES

1. El actor convocó a los accionados a un proceso verbal a fin de que se declarara la constitución de una sociedad civil de hecho, reconocida a través de un contrato de fecha 3 de diciembre de 2014, suscrito entre aquel y Carlos Fernando Morales Morales. Consecuencialmente, solicitó la liquidación de dicha sociedad y la condena al extremo pasivo por tres mil quinientos trece millones de pesos ($ 3.513.000.000), con sus respectivos intereses moratorios.

Para atribuir la competencia a los juzgadores de Sogamoso, el actor remitió al «lugar de cumplimiento del contrato»[1].

2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Sogamoso rechazó el conocimiento del caso con sustento en el foro general del numeral primero del artículo 28 del C.G.P, al estimar que la competencia la detentan los juzgadores de Tunja, por estar allí el domicilio de los demandados[2].

3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad de destino, tampoco aceptó su conocimiento y planteó la colisión que se resuelve, en razón a que estándose ante dos fueros concurrentes, a saber, el personal y el contractual, el gestor seleccionó el último, pues «(…) se determina claramente que el demandante eligió haciendo uso de la facultad, que para el caso la Ley le da, la ciudad de Sogamoso, por cuanto allí se debiera dar el cumplimiento de las obligaciones entre las partes y frente a ello no es dable que el Juzgador se niegue a asumir el conocimiento»[3]

4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Determinar el juez civil competente para conocer del mencionado libelo verbal, con el que se pretende obtener la declaración de existencia de una sociedad de hecho civil, y los respectivos ordenamientos consecuenciales.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto

Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.

3. Factores de competencia

Determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, la competencia se traslada también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.

Sin embargo, casos especiales hay en los que solo es posible acudir a un foro específico o privativo, como por ejemplo el del numeral cuarto del precitado canon, que consagra el denominado fuero social, a cuyo tenor, «En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad» (subrayado fuera de texto original).

En ese orden, si el pliego genitor se ajusta a (i) nulidad, o (ii) disolución, o (iii) liquidación de sociedades, o (iv) a controversias entre los socios en razón de la sociedad; no cabe duda que el único juzgador facultado para tramitar y elucidar esa clase de asuntos, es el de la vecindad principal de la sociedad.

4. Caso concreto

Sin duda que el expediente remitido a la Corte se ajusta al referido foro privativo, pues lo esbozado por el demandante en su libelo inicial apareja el descrito anteriormente como supuesto (iv), valga anotar, «controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial». En efecto, el convocante está planteando una disputa de resorte societario, mediante la cual aspira a que se declare la «constitución de la sociedad civil de hecho», más la subsiguiente liquidación y condena a pagar el valor que correspondería a las ganancias derivadas de la misma.

Ahora bien, la solicitud de declaración de la existencia de la sociedad no es óbice para que se aplique el fuero personal-privativo consagrado en el numeral cuarto del citado precepto, conocido ampliamente en la doctrina como fuero social, de la gestión administrativa o simplemente de la administración, puesto que también regula las controversias suscitadas entre los integrantes de las sociedades civiles o comerciales de hecho con ocasión de éstas, tal y como en casos similares lo ha sostenido la Sala

(…)con respecto a sociedades, el artículo 23,...

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