AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900207-00 del 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372184

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900207-00 del 06-02-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente110010230000201900207-00
Fecha06 Febrero 2020
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL374-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


APL374-2020

Radicación n.º 110010230000201900207-00

Aprobado Acta n.º 03

n.º 11


Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).


La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito, Cuarto Civil del Circuito de Oralidad, ambos de Tunja, y Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, para conocer la acumulación de demanda presentada por el curador ad litem del acreedor hipotecario E.P.V., en virtud de la notificación que a este último se le hizo dentro del proceso ejecutivo laboral que se sigue contra la empresa MC y Cía S.C.A.


ANTECEDENTES


1. En el curso del proceso ejecutivo laboral iniciado contra la referida persona jurídica, el 17 de julio de 2017 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja decretó el embargo y secuestro del inmueble denominado «La Selva», para lo cual libró oficio n.º 0769 de 18 de julio 2017 con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.


2. De acuerdo con el oficio de 10 de octubre de 2017 emanado de esa entidad registral, la medida cautelar se registró en el folio de matrícula correspondiente; además, se constató que Enrique Porto Velásquez tenía la condición de acreedor hipotecario de MC y Cía S.C.A.


3. El 23 de enero de 2018, además de ordenar el secuestro del mencionado fundo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja instruyó emplazar a E.P.V., en su condición de titular de la garantía real, y le designó curador ad litem; ante este mismo juzgado, el auxiliar de la justicia presentó, en nombre del acreedor, acumulación de demanda ejecutiva, con base en la hipoteca que a su favor pesa sobre el predio «La Selva», es decir, el mismo que había sido embargado y secuestrado por cuenta de la deuda laboral.


4. El 19 de octubre de 2018 la mencionada entidad judicial «rechaz[ó] la acumulación de la demanda del proceso ejecutivo con título hipotecario…» y ordenó remitirla a los jueces civiles porque, según el artículo 464 del Código General del Proceso, la «acumulación de procesos ejecutivos» de distintas especialidades es improcedente y, además, según el precepto segundo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción laboral conoce de manera exclusiva la ejecución de prestaciones relacionadas con esa temática.


5. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, cuyo titular rechazó la acumulación de demandas el 22 de noviembre de 2018 porque, en su criterio, el acreedor hipotecario ejerce un derecho real, motivo por el que, según el numeral séptimo del artículo 28 de la ley 1564 2012, la competencia está radicada en su homólogo de la ciudad de Villavicencio, dado que allí se encuentra ubicado el inmueble «La Selva».


6. Arribado el expediente al Juzgado Cuarto civil del Circuito de Villavicencio, la funcionaria a cargo del mismo suscitó el conflicto negativo de competencias porque, a la luz del artículo 462 ibidem, la competencia para conocer de la acumulación de demandas es del «mismo juez» que lleva a cabo el embargo y secuestro de un inmueble afectado por una garantía real, disposición que por ser especial debe aplicarse por encima de las normas generales. Además, consideró que el juzgado laboral invocó la regla jurídica que disciplina la acumulación de procesos (art. 464 ejusdem), a pesar de que el fenómeno que se presentó fue la conjunción de demandas.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con los artículos 17, numeral tercero, y 18 de la ley 270 de 1996, la S.P. de esta Corporación es competente para resolver el conflicto de atribuciones de la radicación porque el mismo no corresponder a ninguna de las Salas Especializadas ni a otra entidad encargada de administrar justicia.


2. El epicentro del conflicto de competencias radica en desentrañar si los jueces laborales gozan de atribución para tramitar las demandas acumuladas por acreedores con garantía real, que sean citados a un proceso ejecutivo derivado de una relación laboral o de la seguridad social, donde sea embargado y secuestrado el bien hipotecado o prendado.


Por tener relevancia para la decisión del sub lite, es importante precisar que los titulares de cualquier crédito, con independencia de su especialidad, gozan de los derechos de «perseguir» y «exigir» la venta de los bienes del deudor para que responda patrimonialmente por su incumplimiento, prerrogativas que, en palabras de la doctrina local, se materializan mediante «la expropiación forzosa en que consiste el remate en el proceso ejecutivo»1. Así, estas garantías que se encuentran consagradas, respectivamente, en los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, corroboran que la finalidad esencial de todo decurso ejecutivo estriba en velar por la satisfacción del interés legítimo del acreedor.


Por su parte, la hipoteca otorga prerrogativas adicionales al titular del derecho personal, pues también lo faculta «para perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título la haya adquirido» y para que «la expropiación forzosa» que se deriva del juicio de ejecución por otros acreedores quirografarios, se realice previa «citación personal, en el término de emplazamiento de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca», como con diamantina claridad establece el precepto 2452 del Código Civil y desarrolla el canon 462 del Código General del Proceso. También asigna la de preferencia, en virtud que «el acreedor respectivo en cierta medida está llamado a ser satisfecho con antelación a los restantes: la hipoteca “es causa de preferencia” y “la tercera clase de créditos comprende los hipotecarios” (arts. 2493 y 2499 c.c.)»2.


La hipoteca posee una doble naturaleza toda vez que, por un lado, es un derecho real accesorio, como lo tilda expresamente el artículo 665 del Código Civil, a lo que debe agregarse que «se extingue junto con la...

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