AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-003-2013-00026-01 del 19-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845525687

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-003-2013-00026-01 del 19-12-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2019
Número de expediente15001-31-03-003-2013-00026-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5506-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC5506-2019

Radicación n° 15001-31-03-003-2013-00026-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte sobre la admisión del escrito sustentador del recurso de casación interpuesto por el demandado inicial G.R.C. y demandante en reconvención frente a la sentencia de 23 de abril de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Bartering Comercial de Colombia S.A. y Comercial Patrimonio S.A. contra G.R.C., con demanda de reconvención de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio incoada por el señalado demandado contra las sociedades demandantes en reivindicación.

I. ANTECEDENTES 1. Las accionantes en demanda presentada el 8 de febrero de 2013 solicitaron se ordenara la reivindicación y entrega de los inmuebles ubicados en la calle 12 No.12ª- 86- lote 2, y calle 12 No. 11ª -81, El Puente Cementerio, Calle 12 No.12ª-32 del Municipio de Villa de Leyva, Departamento de Boyacá, registrados con matrículas inmobiliarias No. 070-58164 y 070-11698 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja, en proporción a sus cuotas de dominio, cuyas medidas y linderos se consignan en el libelo.

2. También deprecaron condena al pago de frutos civiles; empero, las convocantes en la sustentación del recurso de apelación renunciaron a esta específica pretensión, la cual fue atendida por el juzgador de segunda instancia. Igualmente, imploraron que se niegue a favor del demandante cualquier indemnización por concepto de expensas necesarias conforme al artículo 965 del Código Civil, por ser este poseedor de mala fe. Además, solicitaron como medida cautelar el registro o inscripción de la demanda.

3. Sustentaron sus aspiraciones en el relato fáctico que se compendia así (folios 3 a 13, cuaderno 1):

3.1. Las sociedades Bartering Comercial de Colombia S.A. y Comercial Patrimonio S.A adquirieron el derecho de dominio y posesión respecto de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliarias Nos. No. 070-58164 y 070-11698, en la proporción del 77.62% y 22% (sic), de las instituciones denominadas FIDUCIARIA OCCIDENTE S.A. (ANOTACIÓN No. 9), BANCO DAVIVIENDA S.A. (ANOTACIÓN No.10) Y LIBERTY DE SEGUROS (ANOTACIÓN No. 12), descrita su ubicación, alinderación y medidas en el escrito genitor del proceso.

3.2. Narran que las referidas instituciones financieras vendedoras, a su vez, adquirieron los referenciados predios de la Sociedad G Y T SUCESORES LTDA, como consta en los certificados de tradición correspondiente a dichos lotes, a más de recibir los terrenos de manos de los antiguos y legítimos propietarios y empezaron a ejercer posesión real y material.

3.3. Manifiestan que fueron despojadas de la posesión de sus inmuebles el día 8 de marzo de 2012, por la Inspección de Policía Municipal de Villa de Leyva conforme al despacho comisorio No.0035/2011 proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe, librado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por G.R.C. contra E.G.C.P. que se tramitó en ese despacho judicial, radicado 2007-0003.

3.4. Expresa que a folio 4 del expediente del señalado proceso de restitución de inmueble arrendado reposa la “conciliación” celebrada ante la Personería Municipal de Villa de Leyva, de fecha 6 de mayo de 2004, donde el convocado G.R.C. confiesa en esa diligencia ser “…poseedor y administrador desde hace 10años...”, y, agregó “…este inmueble es de propiedad de una compañía llamada GIT (SIC) SUCESORES LTDA…”.

3.5. Afirma que, frente a la aludida confesión de G.R., queda demostrada la derivación de la mera tenencia de los predios por parte de este bajo la condición de ser administrador y reconociendo dominio a la antigua propietaria de los predios Sociedad G y T Sucesores Ltda., no es poseedor.

3.6 Indicó que los actos como el arrendar y percibir cánones de arriendo de un predio no implican de suyo posesión, pues corresponden a mera tenencia (Cas, 27 de octubre de 1945 LIX 733).

3.7 Aseveran las promotoras que dentro de los tres (3) últimos años han ejecutado en sus terrenos de su exclusiva propiedad hechos positivos a que solo dan el dominio, tales como cerramiento en alambres de púas, mejoramientos de cercas, solicitud de licencia de cerramiento del lote ante planeación municipal en material que guarde coherencia con la arquitectura de la población, misma que fue concedida por esa entidad pública, asimismo contrató vigilancia privada de los inmuebles hasta el día del despojo (8 de marzo de 2012).

3.8 Manifiestan que la sociedad Bartering Comercial de Colombia S.A., por intermedio de su representante legal, acudió a las autoridades de policía para hacer respetar la posesión y propiedad de los predios; del mismo modo, formuló querellas y denuncias penales contra quien le perturbe y pretenda apoderarse de los terrenos de su legítima propiedad.

3.9 Dicen que, igualmente, Bartering Comercial de Colombia S.A. compareció al comentado proceso de restitución de inmueble arrendado para defender sus derechos, pero no fueron escuchadas sus peticiones, por cuanto según el operador judicial no tenía la calidad de sujeto procesal en dicho proceso; tampoco se le permitió ejercer los derechos procesales de defensa y contradicción, pese a los continuos memoriales entregados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva.

3.10 Bartering Comercial de Colombia S.A. formuló acción de tutela contra la anterior célula judicial para que se le respetara la posesión y la propiedad de sus predios, la cual fue denegada tanto en primera como en segunda instancia, porque podía concurrir al referenciado proceso de tenencia en la diligencia de entrega o impetrar la acción reivindicatoria en su condición de propietaria contra G.R.C..

3.11 I. al demandado ser poseedor de mala fe de los bienes raíces pretendidos en reivindicación.

4. Subsanado el escrito rector del proceso, la demanda fue admitida por auto calendado 13 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.

La parte demandada se opuso verticalmente a las pretensiones de las convocantes, negando algunos hechos de la causa fáctica; en otros dice que pueden ser cierto, de algunos pide que sean rechazados, además de proponer las excepciones de mérito de “Falta de requisitos para que opere la reivindicación”, “Prescripción de la acción reivindicatoria” y “falta de legitimación en causa pasiva” (folios 177 a 181, cuaderno 1); en memorial separado formuló la excepción previa de “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, la que se declaró no probada mediante providencia fechada 4 de junio de 2014.

4.1 Dentro de la oportunidad legal, el demandado primigenio demandó en reconvención a las iniciales demandantes en declaración de pertenencia afirmando haber adquirido los inmuebles pleiteados por medio de la usucapión extraordinaria; libelo de mutua petición cuya causa fáctica se contrae, en resumen, a los siguientes hechos:

4.1.1 El actor en reconvención afirma que hace 22 años fue trabajador de la empresa Sociedad G & T Sucesores Ltda., que para ese entonces fungía como propietaria de los anotados inmuebles, y para evitar una demanda laboral millonaria, se los “dejaron” para que se pagara la deuda con su uso y goce, y desde entonces ha mantenido la posesión material con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo actos positivos de dominio como arreglo de cercas, mejoramiento de los mismos, su explotación económica, arrendándolo.

4.1.2 Expone que durante el tiempo de llevar en posesión nadie le ha discutido los inmuebles alegando su calidad de propietario, solamente hasta cuando los demandantes en reivindicación han acudido a confrontarles sus derechos.

4.1.3 Indica que la posesión que ejerce sobre las heredades...

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