AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01336-00 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529037

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01336-00 del 04-06-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2109-2019
Fecha04 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01336-00

AC2109-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01336-00

B.D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el recurso de queja enfilado por la parte demandante contra el proveído de 13 de abril de 2018, mediante el cual la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, negó la concesión del medio impugnativo de casación que el aludido extremo litigioso interpuso contra la sentencia de trece (13) de marzo de ese mismo año, proferida dentro del proceso declarativo que la sociedad M. y Cía. Ltda. “M.L..” y Y.M.G. promovió contra D.C.M.G., P.R.M.G. y E.L.M.G..

ANTECEDENTES

1. De las copias allegadas surge que se demandó la declaración de simulación absoluta y nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 1713 de 15 de agosto de 2006 de la Notaría Segunda de Tunja, mediante la cual «J.I.M.G. -en su condición de Sub-gerente de la sociedad M.G. y Cía. Ltda. … enajenó a sus hijas D.C.M.G. y P.R.M.G. (posteriormente, D.C.M.G., le vendió a E.L.M.G. el 50% mediante escritura N° 3199 de 30 de diciembre de 2013 de la Notaria Tercera de Tunja) … el bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 070-0041568, actualmente con Matrícula Inmobiliaria No. 070-162238 y mediante la cual tuvo por objeto trasferir la totalidad de los derechos del denominado LOTE No. 1 URAZANDY, que tiene una cabida superficiaria de 187.040 metros cuadrados, por un precio irrisorio ligeramente superior al valor catastral».

Adicionalmente, pidió de la jurisdicción se imponga a las demandadas el «pago de los perjuicios ocasionados a la sociedad M.G. Y CIA LTDA. “MELGO LTDA.”, consistentes en el daño emergente y lucro cesante actualizado al momento de proferir la sentencia», los cuales estimó bajo juramento estimatorio en la suma de $1.280.705.198,00.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja dirimió la primera instancia con sentencia de 30 de junio de 2017, en la que acogió la pretensión simulatoria y declaró «absolutamente simulada la compraventa otorgada en la escritura pública N° 1713 de 15 de agosto de 2006 de la notaría Segunda del Círculo de Tunja, en la cual el señor J.I.M.G. en su condición de Subgerente de la Sociedad M.G. Y CIA LTDA. vende a sus hijas D.C. y P.R.M.G....». y que, en consecuencia, el predio no ha salido de la sociedad M.G. Y CIA LTDA., también dispuso la «cancelación de la Escritura Pública N° 1713 de fecha 15 de agosto de 2006 otorgada en la Notaría Segunda del Circulo de Tunja, así como las anotaciones Nro 1 y 4 hechas en la matricula inmobiliaria No. 070-162238 y la anotación No. 16 para la matricula No. 070-41558 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, y solo en lo que respecta a la escritura 1713 de 15 de agosto de 2006» (fls 23-24).

3. Apelada la decisión por el extremo demandado fue revocada por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Tunja, para en su lugar, negar las pretensiones y condenar en costas al demandante (fl. 34-35 Cd Copias)

4. Inconforme el vencido interpuso recurso de casación (fl. 36 Cd copias), que fue negado mediante proveído de 13 de abril de 2018 (fls. 34-35 cd Corte).

5.- Esta última decisión fue reprochada a través del recurso de reposición y en subsidio queja (fl. 44-47 Cd Corte), sin que el mismo lograra modificarla, pues en proveído del 30 del mismo mes y año decidió no revocarla y autorizó la expedición de copias para efecto del trámite del recurso de queja que ahora ocupa a la Corte (fls. 48-49 Cd Corte).

LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

  1. Tras referirse a los presupuestos necesarios para la concesión del recurso de casación señaló, que «el avalúo pericial aportado con la demanda por la recurrente, donde se establece un valor del predio de $654.640.000,00 para diciembre de 2015 y a folio 221 se encuentra avalúo catastral por valor de $107.657.00 (sic) para el mismo año. Valores de los que no se establece el interés para recurrir, en la cuantía exigida por la norma. De igual forma se observa que al momento de interponer el recurso de casación el recurrente con el escrito no allega ningún dictamen pericial ni otro elemento de prueba que permita establecer dicho interés, carga exclusiva de parte impugnante».

  1. En el recurso de reposición interpuesto contra la mentada negativa, adujo el impugnante, en esencia, que el dictamen allegado en el año 2015 se calculó el avalúo en la suma de $654.640.000,00, pero que en el expediente obra nota aclaratoria presentada por el mismo perito en la que manifiesta que ese valor corresponde al año 2006; nota aclaratoria que dice, «fue allegada en debida forma al forma al proceso por la apoderada de la parte demandante el 17 de marzo de 2017, tal y como puede observarse en el memorial aportado por el recurrente, visible a folio 250 del expediente»

A partir de lo anterior sostiene, que «al tratarse de una cifra del año 2006 (el valor del avalúo del inmueble), es apenas obvio y necesario que dicho valor deba ser indexado», a lo que procede para obtener que el valor presente de aquel avalúo es de «$1.057.202.746.29» el cual resulta muy superior al mínimo exigido en el artículo 338 del Código General del Proceso y allega un nuevo avalúo del predio por valor de $1.983.879.000 que, insiste, es superior al tope mínimo exigido por el ordenamiento.

  1. Tal argumento fue desestimado por el tribunal, por cuanto, en su sentir, «no se le anexó ningún elemento de prueba que cambié las circunstancias que se encontraban en el proceso al momento de proferir el fallo con relación al avalúo del inmueble objeto del proceso de simulación. Solo cuando el despacho resuelve la petición que niega el recurso de casación, es que la mencionada apoderada argumenta que la aclaración al avalúo que obra en el proceso a folio 250 corresponde al año 2006 y por ello debió aplicarse la indexación correspondiente, y de esta manera se hace que el avalúo supere el interés para recurrir,. Argumenta que no es de recibo, pues son elementos no objetivos, ni importantes al momento de establecer la procedencia del recurso. Incorpora elementos nuevos al impugnar en queja, trayendo elementos no dados al proceso»

Continúa refiriéndose al dictamen pericial y al recibo de impuesto predial adjuntado con el recurso, respecto de los cuales dice, que «estos debieron allegarse con el escrito de impugnación, pues para este momento son extemporáneos. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 338 del C.G.P. la cuantía corresponde al perjuicio económico sufrido por quien formula la casación al momento del fallo, el cual no siempre coincide con la cuantía como factor de competencia».

CONSIDERACIONES

  1. Según el canon 352 del Código General del Proceso, el de queja es un recurso que está previsto con el único propósito de brindar a la parte afectada, es decir, a quien el funcionario judicial, para eventos como el presente, «deniegue el de casación», la posibilidad de acudir ante el superior, para que éste determine el acierto o no de dicha resolución; por supuesto, ello sin la posibilidad de...

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