AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03396-00 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529354

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03396-00 del 14-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03396-00
Fecha14 Febrero 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Circuito de Charalá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC413-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC413-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03396-00

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Familia de Bucaramanga (Santander) y el Promiscuo de Familia de Charalá (Santander).

I. ANTECEDENTES

1. E.S.S., promovió proceso de petición de herencia contra M., H.C., L., D.A., H.L., A. y L.M.S.Q., en calidad de herederos determinados del señor L.A.S.M., a fin de que se declarara que él como hijo del causante tienen vocación de sucederlo y en consecuencia, se ordenara rehacer la partición realizada en la Notaría Segunda del Círculo de B.. [Folio 4, cuaderno 1]

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de la citada ciudad, que por auto de 17 de septiembre de 2018, la rechazó de plano porque el domicilio de algunos de los demandados estaba en Coromoro, Santander, que pertenencia al Circuito de San Gil.

3. Al ser nuevamente repartido el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la referida localidad, que también se denegó asumir su conocimiento con sustento en que el municipio en el que el extremo pasivo se encontraba avecindado correspondía era a otro Circuito judicial.

4. Finalmente, fue remitido el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Charalá, Santander, que suscitó el conflicto con fundamento en que el caso no se aplicaba el fuero de atracción como quiera que el litigio de sucesión ya había culminado, por lo que debía aplicarse la regla general y la controversia debía conocerla el funcionario e origen por ser el del lugar de domicilio del extremo pasivo, pues en dicho lugar también se encontraban algunos de los accionados. [Folios 85, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del estatuto procesal:

Fuero de tracción. Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre… petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatario, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Norma de la que se desprenden que el legislador limitó la aplicación del fuero de atracción, al marco de la existencia de un proceso de sucesión, que esté en trámite y sea de mayor cuantía, caso en cual, el juez que conozca de ésta, será competente, para asumir los asuntos allí enlistados.

De manera, que si el litigio es de una naturaleza diferente, o la sucesión ya esté terminada, o es de menor o mínima cuantía, la regla dispuesta en el artículo 23 de la ley adjetiva civil, no es aplicable y corresponde acudir a las normas generales de competencia.

En tal sentido es necesario, aclarar, que si bien la norma enlista varios juicios y los divide en dos grandes grupos. Los primeros que hacen referencia a las controversias que generalmente se causan en torno al proceso liquidatorio de un causante; y los segundos, que hacen relación a los conflictos ocasionados en el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando éstas han sido conformadas por el de cujus, lo cierto es que tal enunciación la hace el legislador para indicar, cuáles de ellos podrá conocer el juez de la sucesión, por fuero de atracción.

3. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso:

En los procesos...

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